Registro mercantil y Bienes Muebles

AutorAna del Valle Hernández
Páginas2169-2184

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Resolución de 4-4-2016

(BOE 2-6-2016)

Registro mercantil de Madrid XIII

OBJETO. CNAE DETERMINACIÓN. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO. ACTIVOS ESENCIALES.

Del número 1 del artículo 20 resulta con claridad que la obligación de manifestar el código correspondiente se refiere a la principal actividad que se desarrolle. Nada obsta a que el interesado haga constar todos los códigos referidos a las actividades comprendidas en el objeto social sin perjuicio de que uno de ellos ha de tener la designación de principal como exige la interpretación conjunta de los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013.

El registrador debe verificar que el código de actividad reseñado se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos. La obligación queda cumplida si se expresa el código que más se adecua a la actividad principal, sin que exista norma alguna que exija transcribir el epígrafe con el que, en la citada Clasificación, se detalla la clase correspondiente al código indicado.

Es admisible la inclusión, entre las actividades integrantes del objeto social, del «disfrute» de derechos y valores mobiliarios y de toda clase de bienes inmuebles pues tal disfrute constituye «per se» una actividad de la que se derivan deter-minados aprovechamientos o rendimientos.

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Admitidas como actividades constitutivas del objeto social el «desarrollo y explotación» de concesiones administrativas relacionadas con el específico sector económico acotado, ningún reparo puede oponerse a la constancia registral de la obtención de tales concesiones.

Cuando en los estatutos se señala como una de las formas de organizar la administración la de consejo, deben contenerse las normas de organización y funcionamiento, entre las que están la exigencia de fijación de un plazo de convocatoria que debe entenderse cumplida si en los estatutos se establece junto a un concreto plazo temporal de convocatoria, la previsión de que el consejo pueda ser convocado excepcionalmente por razones de urgencia con la antelación suficiente que permita a los miembros del consejo reunirse

La enajenación o adquisición de cualquier activo es competencia del órgano de administración, con excepción legalmente establecida de la hipótesis de activos esenciales, conforme al artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital

Ningún obstáculo existiría para inscribir la limitación consistente en atribuir la competencia a la junta general para «la enajenación o adquisición de cualquier activo que no haya sido aprobado en el Plan de Negocio de la sociedad, y tenga un importe superior a 1.000.000 euros» si, de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Sociedades de Capital, en la disposición estatutaria cuestionada quedara siempre a salvo lo dispuesto en el artículo 234 de la misma Ley.

Resolución de 11-4-2016

(BOE 2-6-2016)

Registro mercantil de Sevilla III

PODER. AUTOCONTRATACIÓN.

La valoración del contenido del poder de representación voluntario debe hacerse con el máximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuación extralimitada del representante.

La autocontratación es válida y eficaz cuando viene precedida por la autorización del poderdante, sin que sea preciso que tal autorización reúna especiales requisitos de forma. El apoderado solo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello para cada caso concreto por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede manifiestamente excluida la colisión de intereses.

Como la cláusula debatida hace referencia globalmente a todos los activos sociales, la misma debe quedar comprendida entre los actos que no pudiendo realizar libremente el administrador, tampoco puede conferirlos a un tercero.

Resoluciones de 12-4-2016 (BOE 2-6-2016)

Registro mercantil de Burgos

CALIFICACIÓN. DISCREPANCIAS ENTRE DOCUMENTO Y REGISTRO.

Se trata de la inscripción de una escritura otorgada por un administrador de una sociedad en la que expresa que su domicilio «a estos efectos» coincide con el domicilio social.

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El registrador suspende la inscripción solicitada porque el domicilio del compareciente no coincide con el que consta inscrito en el Registro.

El correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo o discordancia entre datos en él contenidos cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. La discrepancia entre tales datos, y en concreto los relativos al domicilio que deba expresarse en el Registro, constituye obstáculo a la inscripción toda vez que no corresponde al registrador decidir cuál de los dos domicilios expresados haya de prevalecer a tales efectos.

La indicación del domicilio del administrador tiene consecuencias legales que están vinculadas al mismo, como las que resultan de los artículos 235 LSC y 111 RRM. Pero no se puede impedir una inscripción de poder a favor de una persona, en la cual no ha de hacerse constar, respecto del administrador, el domicilio ni ninguna otra de las circunstancias a las que se refiere el artículo 38 RRM.

Resolución de 13-4-2016 (BOE 2-6-2016)

Registro mercantil de Soria

LIQUIDADOR. SEPARACIÓN Y NOMBRAMIENTO.

Transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 389 de la Ley de Sociedades de Capital nace un derecho a favor de cualquier socio o persona con interés legítimo para pedir al letrado de la Administración de Justicia o registrador mercantil la separación de los liquidadores y el nombramiento de nuevos. No puede enervar ese derecho la presentación posterior a su ejercicio de un acuerdo de la Junta nombrando nuevos liquidadores puesto que los titulares de dicho derecho ya lo han ejercitado solicitando, en este caso, el registrador mercantil la separación y el nombramiento.

Solicitado con carácter previo al registrador mercantil el nombramiento de liquidador al amparo de lo dispuesto en el artículo 389, en tanto no sea resuelto el expediente en el que debe darse audiencia a los liquidadores, no procede la inscripción del nombramiento del liquidador designado por la junta general, pues ello iría en contra de la finalidad de las normas contenidas en los artículos 380.2 y 389 de la Ley de Sociedades de Capital.

Resolución 18-4-2016

(BOE 2-6-2016)

Registro mercantil de Alicante II

CUENTAS ANUALES. AUDITOR SOLICITADO POR LA MINORÍA.

No cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña precisamente del preceptivo informe de auditoría realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro mercantil a solicitud de la minoría. Mientras que la inscripción de nombramiento de auditor a instancia de la minoría continúe vigente, el registrador debe calificar en función de su contenido de conformidad con las reglas generales.

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Resolución de 19-4-2016 (BOE 2-6-2016)

Registro mercantil de Ávila

DENOMINACIÓN SOCIAL. SUBJETIVA.

No cabe posibilidad de que la denominación social incluya total o parcialmente el nombre de una persona ni su seudónimo, sin que la persona en cuestión preste su consentimiento, el cual se presume si dicha persona es socio de la sociedad.

Resolución de 20-4-2016

(BOE 2-6-2016)

Registro mercantil de Madrid XII

CUENTAS ANUALES. FECHA DE COMIENZO DE OPERACIONES.

Aun cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsiste su obligación de presentar los documentos contables en el Registro mercantil competente. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de constitución. Lo que no autoriza, en ningún caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación legal como es el depósito de las cuentas anuales. Puede conseguirse el levantamiento del cierre registral acreditando la falta de aprobación de las cuentas mediante certificación del órgano de administración al no haber sido formuladas por carecer la sociedad de actividad entre la fecha de comienzo de operaciones y el fin del primer ejercicio. La causa de falta de actividad, como razón o motivo para el no depósito, es trascendente pues debe considerarse que, dada su naturaleza, no será necesario ratificar o reiterar cada seis meses en dicha situación pues del propio registro resultará la imposibilidad actual y futura de llevar a cabo el depósito de las cuentas del indicado ejercicio.

Resolución de 21-4-2016

(BOE 2-6-2016)

Registro mercantil de Málaga IV

RECURSO. SUBSANACIÓN DE DEFECTOS. PODER. FECHA DE COMIENZO DE OPERACIONES.

La subsanación de los defectos indicados por el registrador en la calificación no impide la interposición del recurso gubernativo, dado que su objeto es el acto de calificación del registrador. Practicado el asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del registrador, al denegar la inscripción por concurrir defectos subsanables, no fue ajustada a derecho.

A pesar de que se fije como fecha de comienzo de operaciones una posterior a la del otorgamiento del poder, este es inscribible. La sociedad puede ir desplegando una actividad, o actuación, que en muchas casos es previa condición esencial para que pueda llevar a cabo, ulteriormente y con éxito, la actividad a la que propiamente encamina su objeto social y que requiere muchas veces numerosos actos

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preparatorios, los cuales, como en toda persona jurídica, han de ser realizados por sus representantes...

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