Registro Mercantil

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas2197-2204

Page 2197

Resolución de 9-4-2015

(BOE 4-5-2015)

Registro Mercantil de Barcelona, número I

FUSIÓN. REQUISITOS RELATIVOS A LOS ACREEDORES.

Partiendo de que el recurrente manifiesta su conformidad a la exigencia de que la escritura contenga la manifestación del otorgante relativa al modo concreto y la fecha en que se ha realizado la comunicación individual enviada a los acreedores (en sustitución de la publicación en BORME y en diario) sobre

Page 2198

los acuerdos de fusión adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura el contenido de dicha comunicación en la que debe constar el derecho de los acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusión, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores así como la identidad del administrador que suscribe la comunicación, la normativa vigente impone como garantía adicional que el otorgante confirme en dicha escritura que tal obligación de puesta a disposición de los correspondientes documentos ha sido cumplida.

Los acreedores no son parte del proceso de fusión que altera, sin su consentimiento, la persona de su deudor, por lo que deben respetarse debidamente los derechos de información y de oposición. El presupuesto del derecho de oposición es el ejercicio previo del derecho de información y su cumplimentación defectuosa puede dar lugar a la impugnación del proceso de fusión sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que puedan corresponder. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 3/2009, frente al artículo 242 de la LSA, incorpora como requisito que el anuncio o la comunicación individual comprenda el derecho de oposición que corresponde a los acreedores.

Resolución de 15-4-2015

(BOE 19-5-2015)

Registro Mercantil de Madrid XIV.

PODER. REVOCACIÓN. ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.

Cabe la revocación, por parte de uno solo de los administradores mancomunados, del poder conferido por los dos administradores mancomunados a uno de ellos o a la persona física representante del administrador mancomunado que revoca por sí solo. Pero no cabe cuando el apoderado designado es una persona física o jurídica que ni ostenta cargo de administrador ni es su representante físico. La revocación deben efectuarla de forma conjunta los administradores mancomunados.

Resolución de 23-4-2015

(BOE 1-6-2015)

Registro Mercantil de Barcelona XI

PARTICIPACIONES. TRANSMISIÓN. ESTATUTOS.

Dado el carácter esencialmente cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada, la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos es restringida, excepto en casos de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario, constituyen supuestos de transmisión libre. Salvo estos casos excepcionales, la transmisión estará sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos (que no podrán hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos), si bien, para el caso de imprevisión estatutaria, se establece un régimen legal supletorio caracterizado por la sujeción de tales transmisiones al consentimiento de la sociedad mediante

Page 2199

acuerdo de la junta general. Sin embargo, el régimen de transmisión mortis causa se caracteriza por la libertad dispositiva, dejando a la autonomía de la voluntad de los propios socios la posibilidad de limitar la transmisión mortis causa de las participaciones intensificando así el carácter cerrado que es inherente a esta forma social.

La cláusula debatida adolece de falta de claridad, precisamente porque el artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Capital no establece un derecho de adquisición preferente de participaciones que entre en juego con carácter supletorio, sino que se limita a disponer que tal derecho puede establecerse en los estatutos. Y en la cláusula referida, después de establecer que la transmisión se rige por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, se dispone que «en consecuencia» será libre la transmisión mortis causa a favor de otro socio o del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio fallecido, «consecuencia» que no existe en el artículo 110 de dicha Ley, por lo que carece de la claridad necesaria para su inscripción ya que con tal afirmación no es posible concluir de manera evidente la constitución de un derecho de adquisición preferente, que, al ser limitativo de derechos, ha de ser concluyente.

Resolución de 24-4-2015

(BOE 1-6-2015)

Registro Mercantil de Barcelona XII

FUSIÓN. FECHA DE EFECTOS CONTABLES.

Se trata de determinar si en el caso planteado nos encontramos ante una fusión por absorción regulada por la norma 21 de las normas de Registro y Valoración del Real Decreto 1.514/2007, de 16 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, como «operaciones entre empresas del grupo»; o, si nos encontramos ante un supuesto de la norma 19, como «combinaciones de negocios». En el caso de la norma 21, «operaciones entre empresas del grupo», la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR