El registro de cooperativas

AutorJ. Castaño, J.J. González
Cargo del AutorExpertos en Derecho Mercantil

El Registro de Cooperativas queda regulado por la Ley General de Cooperativas (arts. 16 a 27) y por cada una de las leyes de cooperativas de las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en cooperativas para sus demarcaciones respectivas. En cuanto a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias no reguladas en dichas leyes hay que someterse a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo contenido rige con carácter supletorio.

El Registro de Cooperativas depende de la Administración Central del Estado, o, en su caso, de la Administración de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Tanto si depende de la Administración Central del Estado como de una Comunidad Autónoma, el Registro de Cooperativas se estructura a dos niveles: central estatal (o, en su caso, central autonómico) y provincial.

La Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración Central (JNFES) es competente respecto a:

  1. Las cooperativas de ámbito superior al de una de las provincias que integran una Comunidad Autónoma que no posea competencias en materia de cooperativas.

  2. Las cooperativas de seguros, las de crédito y las asociaciones de cooperativas cuyo ámbito esté comprendido dentro del territorio de una C.A. que no tenga competencia en materia de cooperativas.

  3. Las cooperativas y asociaciones de cooperativas cuyo ámbito sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el domicilio social de las mismas.

  4. Expedir la certificación negativa de denominación coincidente.

    La Sección Central del Registro de Cooperativas dependiente de la Administración de una Comunidad Autónoma con competencia en cooperativas tiene capacidad respecto a:

  5. Las cooperativas cuyo ámbito -sin superar el territorio de la Comunidad Autónoma- sea superior al de una de las provincias que la integran.

  6. Las cooperativas (incluso las cooperativas de segundo grado) cuyo ámbito esté comprendido dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

  7. Expedir la certificación negativa de denominación coincidente para las cooperativas del territorio de la C.A. y mientras no se establezca una oficina única de todo el Estado para expedición de certificaciones negativas.

    Las Secciones Provinciales del Registro de Cooperativas, tanto en la Administración central del Estado como en la Comunidad Autónoma, son competentes respecto a las Cooperativas cuyo ámbito no es superior al de la respectiva provincia (salvo si son de crédito o de seguros, pero esto hay que verlo en cada Comunidad Autónoma competente en materia de cooperativas puesto que existen ligeras diferencias en este aspecto según cada ley de cooperativas autonómica).

    [NO INCLUYE CUADRO]

    El Registro de Cooperativas es público y se presume que el contenido de sus libros es exacto y válido, y conocido de todos, no pudiéndose alegar su ignorancia.

    El Registro de Cooperativas asume en los diferentes niveles las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos definidos en la ley.

    La eficacia del Registro de Cooperativas viene definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad y legitimación.

    La publicidad del Registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, o de certificación de cualquier medio mecánico de reproducción.

    Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producen efectos frente a terceros de buena fe. No puede invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

    La inscripción produce todos los efectos prevenidos en la Ley General de Cooperativas y en las leyes de cooperativas autonómicas, y no convalida los actos y contratos nulos con arreglo a las leyes.

    Los asientos del Registro producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o...

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