Regímenes especiales en la tributación del beneficio turístico

AutorMercedes Ruiz Garijo
Cargo del AutorProfesora Titular Interina de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense

IV. REGÍMENES ESPECIALES EN LA TRIBUTACIÓN DEL BENEFICIO TURÍSTICO

1. INTRODUCCIÓN

La tributación del beneficio de las empresas turísticas goza de un tratamiento fiscal específico en diversos territorios. Este es el caso de los territorios históricos (País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra), que, como es sabido, tienen su propia regulación del IRPF y de IS. De este modo, estos regímenes permiten un importante margen de autonomía no sólo en el plano recaudatorio sino en la realización de políticas fiscales en favor del turismo. La conexión, pues, entre fiscalidad y turismo se muestra de modo latente en dichos territorios. De ahí que dicho régimen fiscal haya planteado y plantee numerosos problemas, llegando a ser incardinado dentro de los supuestos de competencia fiscal lesiva, prohibida al amparo del Código europeo de Conducta fiscal (239).

En el mismo sentido, también hay que tener en cuenta el régimen especial de tributación del beneficio en Ceuta y Melilla y, especialmente, en las Islas Canarias en las que, como es sabido, se mantiene un régimen económico y fiscal específico. En cuanto al primero, se establecen deducciones en sede del IRPF por los rendimientos allí obtenidos (dentro de ellos los de empresas turísticas) que pueden dar lugar a una reducción del 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a dichas rentas (art. 55.5 de la LIRPF). Similar deducción se establece en el IS. Las empresas turísticas, incluso las entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, pueden beneficiarse del 50 por ciento de bonificación en la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas allí obtenidas (art. 31 de la LIS). Tratándose, además, de actividades de navegación marítima, se establecen unos porcentajes para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla.

2. ISLAS CANARIAS

  1. INCENTIVOS FISCALES PARA LAS INVERSIONES REALIZADAS EN CANARIAS. IMPORTANCIA PARA LA EMPRESA TURÍSTICA

    Las Islas Canarias han disfrutado tradicionalmente de un régimen económico y fiscal específico. Los factores perjudiciales son su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y dependencia económica de un reducido número de productos. Se afirma, por otro lado, que la persistencia y combinación de estos factores perjudican gravemente a su desarrollo. Estas circunstancias geográficas y económicas han justificado la existencia de esas peculiaridades, reconocidas implícitamente en la Disposición Adicional Tercera CE.

    Este régimen se traduce, en el ámbito del IS, en la posibilidad de aplicarse dos tipos de incentivos fiscales: los incentivos para las inversiones realizadas en Canarias (art. 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio de 1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias) (240); y los incentivos para las inversiones materializadas a través de la reserva para inversiones en Canarias (art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias).En el mismo sentido, se establece un régimen denominado “la Zona Especial Canaria (ZEC)”, con proyección en diversos tributos.

    Como puede observarse, nos encontramos con una serie de incentivos de suma importancia para las empresas turísticas. Tal y como veremos, dichas especialidades tienen una incidencia notable en la empresa turística. El sector turístico es, justamente, el sector económico más importante en Canarias (principal motor de la economía canaria) (241). De ahí que se haya llegado a afirmar la inaplicabilidad de los incentivos a dicho sector.

    a) Deducción general por inversiones

    El primer incentivo se establece para las inversiones realizadas por sociedades o personas físicas que realicen actividades empresariales o profesionales en Canarias (con los mismos condicionantes y restricciones que establezca la normativa del IRPF para la aplicación a los sujetos pasivos de dicho impuesto de los incentivos o estímulos a la inversión establecidos en el IS). Las inversiones que otorgan derecho a la deducción en la base imponible son todas aquellas efectuadas en elementos que también dan derecho a la deducción en el régimen general del IRPF y del IS y, especialmente, en elementos de activo fijo (según el art. 2.º del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/1991, de 7 de junio), son: la Maquinaria, las instalaciones y el utillaje; los equipos para proceso de información; y los elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio). Deben ser, además, usados, es decir, no deben haber gozado anteriormente de la deducción por inversiones en el resto del territorio nacional y han de suponer una evidente mejora tecnológica para la empresa, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente (242). La mejora tecnológica concurrirá si se justifica que elemento objeto de la deducción disminuye el coste de producción unitario del bien o servicio o mejora la calidad del bien o servicio (art. 2.Dos de la Ley 20/1991). Sobre este aspecto volveremos más adelante ya que se trata de un requisito también exigido para la deducción del segundo incentivo fiscal.

    Dichos elementos, además, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años (243).

    Deducción por inversiones materializadas a través de una reserva

    Un segundo incentivo establecido en el IS es el aplicable a las inversiones materializadas a través de una reserva para inversiones en Canarias (art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) siempre y cuando no se haya practicado, en relación con los mismos bienes, la deducción por inversiones (244).

    De este modo, las empresas turísticas (sociedades y...

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