Los regímenes económicos del matrimonio y la publicidad registral

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

R.C.D.I., núms. 424-425, 1963, págs. 593 a 608.

  1. Trascendencia del problema. Derecho comparado.

    Desde el momento en que del régimen económico matrimonial depende la calificación de los bienes ulteriormente adquiridos por los esposos, y la responsabilidad, tanto de estos bienes como de los aportados al matrimonio frente a los terceros, el conocimiento de tal régimen es, evidentemente, de gran importancia. Importancia, desde luego, para dichos terceros, expuestos a sufrir las consecuencias de unos capítulos matrimoniales o de una situación anormal de los cónyuges que desconocen, pero igualmente para los propios esposos cuyo créditos depende en parte del régimen económico que hayan adoptado.

    En el Derecho comparado, la publicidad del régimen conyugal ha seguido muy diversos derroteros. El sistema más perfecto es el de publicidad registral de los capítulos en un Registro ad hoc, vigente en Alemania y Suiza, más necesario allí por la mutabilidad del régimen de bienes del matrimonio. Se presupone que todo matrimonio se halla regulado por el régimen legal, y en virtud de esta presunción los terceros de buena fe (entendiendo por terceros aquellos que tengan alguna relación con los bienes de los cónyuges, y por consiguiente no sólo los adquirentes de los mismos, sino también los acreedores personales) no pueden ser perjudicados por la existencia de un distinto régimen matrimonial no inscrito.

    La inscripción se realiza a petición de alguno de los cónyuges, y sólo en la medida en que la solicite: el Registro es totalmente público.

    Francia sigue un sistema de publicidad generalmente informativa; ciertamente, una ley de 1850 impuso la obligación de consignar en el acta de matrimonio -fácilmente accesible a todos- si hay o no capitulaciones, pero la declaración falsa sólo produce efectos frente a tercero cuando los cónyuges hayan ocultado las capitulaciones y se hallen casados bajo el régimen dotal. en cuyo caso la mujer no podrá oponer a los acreedores de su marido la inalienabilidad de los bienes dotales.

    En Italia es obligatoria la publicidad de las capitulaciones únicamente para los comerciantes, que han de inscribirlas en el Registro mercantil. Por otra parte, el artículo 2.647 del Código declara necesaria la inscripción de los bienes comunes o dotales inmuebles, para que su calidad de comunes o dotales pueda se opuesta a terceros.

    El Derecho español no se ha ocupado de este problema de manera general hasta época muy reciente, y con solución de dudosa eficacia práctica y formulada con timidez. En aspectos parciales, publicaban anteriormente los capítulos; las decisiones judiciales influyentes sobre el régimen conyugal, y los negocios jurídicos relacionados con las aportaciones, ya el Registro de la propiedad, ya el mercantil.

  2. Insuficiencia del registro de la propiedad.

    El Registro de la propiedad, en sí, es inepto para publicar los regímenes matrimoniales, pues se halla referido a los derechos concretos sobre inmuebles, y no a las normas hipotéticas que rigen la asociación de unos cónyuges. Sólo cuando la consecuencia del régimen matrimonial adoptado sea un cambio en la titularidad de tales bienes podrán los capítulos inscribirse o anotarse en el folio correspondiente a cada uno de los inmuebles afectados por ellos. Pero lo que realmente se hace constar en el Registro, entonces, no es el régimen económico del matrimonio, sino el cambio de condición de los bienes, cambio que, al parecer, debe declararse por nota marginal (cfr. art. 92 Rh.). En cambio, son objeto de inscripción los negocios jurídicos de carácter económico-matrimonial relativos a bienes concretos, como la constitución de dote o la donación propter nuptias, y de anotación e inscripción, respectivamente, la demanda y la sentencia de separación de bienes (art. 1.437 C.c). En cualquier caso, la publicidad se refiere sólo al inmueble en cuyo folio constan tales modificaciones del régimen normal de los bienes privativos o del régimen legal del matrimonio. En relación a él, el tercero puede confiar en la pertenencia de los bienes o en el poder de disposición que, por virtud de los documentos inscritos, publica el Registro. Se trata del «tercero hipotecario», y por tanto del adquirente de buena fe y a título oneroso de los bienes: el que entra en relación con los cónyuges mediante negocio jurídico puramente obligacional, u otra de las causas de las obligaciones, no puede, en principio, oponer la falta de inscripción de los capítulos que le perjudican.

  3. El Registro mercantil.

    Este Registro es, por su propia naturaleza, más apto para publicar no sólo situaciones individuales de los bienes, sino también normas hipotéticas afectantes a todos los del individuo.

    Así, el artículo 21-9.° Ccom. establece que habrán de constar en el Registro «las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes»(1).

    Complemento de este precepto son, en el Ccom., los artículos 27 y 28.

    Art. 27. Las escrituras dotales y las referentes a bienes parafernales de la mujer del comerciante, no inscritas en el Registro mercantil, no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos. Exceptúanse los bienes inmuebles y los derechos reales inscritos a favor de la mujer en el Registro de la propiedad, con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes.

    Art. 28. Si el comerciante omitiere hacer en el Registro la inscripción de los bienes dotales o parafernales de su mujer, podrá ésta pedirla por sí, o podrán hacerlo por ella sus padres, hermanos o tíos carnales, así como los que ejerzan o hayan ejercido los cargos de tutores y curadores de la interesada, o constituyan o hayan constituido la dote (2).

    Hoy, la garantía de la dote de la mujer menor podrán pedirla las personas indicadas en el artículo 1.352 Cc; siendo la mujer mayor de edad, sólo ella. Probablemente, con todo, el artículo 28, cuando habla de los que «hayan ejercido cargos de tutores o curadores» como legitimados para pedir la garantía, se refiere a la mujer emancipada por matrimonio durante su menor edad.

    a) Es discutible cuál sea la eficacia de la constancia registral de los capítulos, constituciones de dote, aportación de parafernales, etc. El artículo 26, Ccom. intenta concedérsela muy amplia, al decir que «los documentos inscritos sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores o posteriores, no registrados». A su vez, el artículo 3.°, RRm., no sólo presume exacto el contenido del Registro, sino que establece que la declaración de inexactitud o nulidad de los actos inscritos «no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro». De donde se deduce que, en principio, al declararse inscribibles las capitulaciones matrimoniales, escrituras dotales y de aportación de parafernales, etc., incluso en la forma imperativa, «se anotarán» (art. 21, Ccom.) o «se inscribirán» (art. 76 RRm.), lo no inscrito no debe perjudicar a tercero, de modo que los capítulos que no figuren en el Registro mercantil no podrán ser opuestos ante los terceros que se prevalgan del régimen matrimonial legal, o de la presunción de ganancialidad, etc.

    b) Pero este punto de vista de la doctrina dominante parece contradicho por el artículo 27, que deja reducidas las consecuencias de la falta de inscripción a la no prelación de los créditos...

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