Regímenes económicos matrimoniales

AutorPedro Carrión García de Parada
CargoNotario de Reus
Páginas71-132

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I Introducción

A. El 1 estado civil de una persona, y más concretamente, el hecho de que esté casada o de que mantenga relaciones estables de pareja con otra persona (sea ésta del mismo o de diferente sexo) puede incidir directamente en las relaciones jurídicas patrimoniales que mantenga con terceros.

Para alguna legislación el matrimonio o, en su caso, la unión estable de pareja, no constituyen circunstancias dignas de ser tenidas en cuenta desde un punto de vista jurídico; son, pues, neutras, o sea, no producen ningún efecto (es el caso de las anglosajonas); en cambio, para la mayoría de legislaciones, sí tienen importancia jurídica.

De ahí que sea preciso concretar, y saber, el estado civil de las personas que contratan o que pretenden realizar negocios jurídicos con terceros, para poder conocer, e informar, acerca de las reglas por las que se rigen esas relaciones. Ese conjunto de normas que regulan los efectos patrimoniales o económicos del matrimonio, tanto en las relaciones de los cónyuges entre sí, como en sus relaciones con terceros, es conocido técnicamente como régimen económico matrimonial, y de él, en general, nos ocuparemos a continuación.

Ese conjunto de normas tiene que dar respuesta a cuestiones tan dispares como:

-- Titularidad jurídica: la determinación de a quién corresponde la titularidad jurídica de los bienes que puedan existir; necesitamos saber a quién pertenecen los bienes que ya eran de los cónyuges antes de casarse, a quién los que adquieren los cónyuges constante matrimonio, si a uno sólo o a ambos, y, en este caso, si es por cuotas indivisas o sin ellas;

-- Administración y disposición: a quién o quiénes corresponden los poderes de administración, gestión y disposición de esos bienes;

-- Obligaciones y responsabilidad: y de quien es la responsabilidad derivada de las obligaciones contraídas para atender o levantar las cargas matrimoniales o para atender otras necesidades o intereses familiares.

En efecto, cuando una persona casada compra o adquiere algo por cualquier título oneroso o gratuito (herencia o donación) es preciso saber si es sólo suyo lo adquirido o Page 72 también de su cónyuge; y una vez adquirido, es preciso saber también si lo puede vender, alquilar, hipotecar, ..., y, en general, administrar o disponer. Resulta imprescindible para asegurar la validez y eficacia del negocio jurídico conocer el régimen de administración y disposición de esos bienes y la persona que puede realizar tales negocios.

Determinar el régimen económico matrimonial puede revestir especial importancia y dificultad en ordenamientos jurídicos plurilegislativos, como el español, en el que conviven diferentes legislaciones dentro de un mismo Estado, aunque con diferente ámbito de aplicación, ya sea territorial o personal. Pero también lo es en aquellos otros Estados o países de fuerte inmigración, en los que proliferan los matrimonios entre personas de diferente nacionalidad o se instalan o celebran negocios matrimonios de extranjeros.

En ambos casos pueden entrar en colisión diferentes legislaciones. En el primero, son legislaciones de un mismo Estado, y su solución se lleva a cabo mediante reglas que se conocen como Derecho interregional. En el segundo, en cambio, colisionan legislaciones de diferentes países y su solución se deja al Derecho internacional privado.

B. Motivo de nuestro interés

España ha pasado de ser un país de emigración, del que se marchaban sus nacionales en busca de mejor fortuna, a ser un país receptor de inmigración. Llega a España gente de todos los países, con sus respectivas culturas, ideas y religiones. Unos vienen ya casados, otros se casan aquí, a veces con sus propios nacionales, otras con nacionales españoles o de terceros países. Otras veces, se trata simplemente de nacionales extranjeros que celebran negocios jurídicos en España, sin llegar a instalarse aquí.

Ilustremos este texto con las cifras y los datos facilitados por el Instituto Nacional de Estadística en su boletín informativo nº 3 del año 2004 que hacen referencia al año anterior, o sea, al 2003.

1) Los extranjeros residentes en España se han multiplicado por cuatro en el período que va de 1998 a 2003 (eran 2.664.168) y suponían el 6,2 % de la población total. En el año 2005 han llegado a los 3.730.610.

Razones:

a) Para los marroquíes: la proximidad con África;

b) para los hispanoamericanos: los vínculos históricos y culturales;

c) para los ciudadanos de la Unión Europea: turismo, jubilación;

d) para los ciudadanos del Este de Europa: la prosperidad económica.

2) Procedencia:

a) El 38,6 % de Centro y Sudamérica;

b) el 22 % de la Unión Europea;

c) el 20 % de África. Los rumanos van en aumento.

Los ingleses y alemanes bajan en número. Page 73

Reino Unido 161.000 (6,1 %) Rumania 137.347 (5,2 %) Alemania 130.000 (4,9 %) Francia 70.000 (2,6 %) Italia 65.000 (2,5 %) Portugal 57.000 (2,1 %) Bulgaria 53.000 (2 %)

3) Relación de Hombres-mujeres De Italia vienen más hombres; del Este de Europa: más hombres; alemanes y británicos: igual de hombres que de mujeres.

4) Destinos preferidos: principalmente Madrid, Cataluña y Valencia Los ingleses y alemanes a las playas (Alicante, Andalucía, Baleares y Canarias)

5) Edad:

a) Los de la U.E. son mayores;

b) los del Este de Europa más jóvenes

6) Número de matrimonios

a) Total celebrados en España en 2003: 209.065

b) Total de ellos con un cónyuge extranjero: 17.841

c) Total de ellos con dos cónyuges extranjeros: 3.934; y, a su vez

-- 2.379 entre personas de la misma nacionalidad

-- 1.555 entre personas de diferentes nacionalidades

España es un país en el que hay costumbre de resolver cuestiones de Derecho internacional privado, es decir, aquellas en las que por concurrir circunstancias especiales pueden quedar sujetas de diferentes sistemas legislativos, de manera que es preciso concretar cuál de las posibles legislaciones en juego es la aplicable al caso concreto.

Esto es así porque en España conviven diversas legislaciones, y el hecho de que personas de una misma nacionalidad (la española), aunque con diversas vecindades civiles, contraigan matrimonio, ha obligado a averiguar desde siempre cuál de las legislaciones en juego resulta aplicable. Pensemos, ya que estamos en Cataluña, que un catalán se casa con un andaluz o con un aragonés; o en dos aragoneses que vienen a vivir aquí estando ya casados o que se casan nada más llegar, cuando todavía no han cambiado su vecindad civil aragonesa. ¿Cuál es la legislación aplicable: la catalana, la de Derecho común, la aragonesa?

Pero no nos interesan ahora los matrimonios entre españoles, sino los que tienen lugar entre extranjeros (sean o no de la misma nacionalidad) o entre éstos y nuestros nacionales. Es decir, aquellas situaciones en que concurre un elemento extranjero. Necesariamente hay que acudir en tales casos a las normas de Derecho Internacional Privado. Page 74

II ¿Cómo resolvemos estas cuestiones en España?

En la práctica ocurre lo siguiente:

PRIMERO. Se pregunta a las personas que cuál es su estado civil, para tratar de averiguar si están o no casadas. Basta con su simple manifestación, sin que se exija justificante alguno del estado civil. Lo lógico sería exigir certificación acreditativa del matrimonio o cualquier otro documento con el que se pueda acreditar oficialmente tal circunstancia, como ocurre en Italia o en Holanda, por ejemplo.

El Reglamento notarial establece al efecto lo siguiente en relación al estado civil de los otorgantes:

-- artículo 156: «La comparecencia de toda escritura indicará: ... 4º... estado civil...«.

-- artículo 157: «La designación de los otorgantes o comparecientes se hará expresando ... su estado civil, ...«.

-- artículo 159: «Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, viudo o divorciado, .... Si el otorgante fue

re casado, viudo o divorciado, y el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, se harán constar el nombre y apellidos del cónyuge, diciendo también si está casado en primeras nupcias o en ulterior matrimonio, salvo que por ley o por pacto no exista entre los cónyuges sociedad de gananciales«.

Ahora bien, bastará para que el notario refleje en el documento el estado civil que se lo manifieste el interesado, sin que se le deba acreditar en forma especial alguna. Así se desprende del artículo 187 del Reglamento notarial que dice en su párrafo segundo «La fe de conocimiento afecta a la identidad del otorgante pero no garantiza sus circunstancias de edad, estado, profesión o vecindad, que consignará el notario por lo que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime necesarios o convenientes«.

Pero, ¿debe ser suficiente con una simple manifestación?

1) ¿Qué pasa si una persona oculta su verdadero estado civil y manifiesta estar soltero cuando realmente está casado? Puede haber intereses de terceros que se vean afectados, incluso perjudicados (p. ej.: los del cónyuge, los de los terceros que hayan contratado con ella o los de los acreedores o de los herederos forzosos). En la práctica, tratándose de inmuebles, se protege a los terceros del tráfico jurídico si son de buena fe y cumplen los requisitos del artículo 34 Ley Hipotecaria (por lo que el título ha de ser...

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