Impuesto sobre el valor añadido. Regímenes especiales. Agricultura, ganadería y pesca

AutorRafael Calvo Ortega (director)
CONSULTAS

1) Comunidad de bienes titular de una explotación agrícola de viñedo acogida al régimen especial de la agricultura. Consulta de la DGT, de 21-12-01, núm. 2301-01.

¿De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado cinco del artículo 130 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 7), el porcentaje aplicable para calcular el importe de la compensación a tanto alzado que un empresario acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tenga derecho a percibir con ocasión de la realización por el mismo de una entrega de productos naturales procedentes de una explotación de la que sea titular y respecto de la que resulte aplicable dicho régimen especial, será el porcentaje vigente en el momento en que realice dicha entrega¿.

2) Propietaria de una finca rústica no afecta al desarrollo de actividad económica alguna que estipula con una sociedad mercantil la venta de tierras de la citada finca. Consulta de la DGT, de 21-1-02, núm. 0057-02.

¿(¿) estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de tierra procedentes de la finca de su propiedad que la consultante irá realizando a la Sociedad mercantil, dado que serán efectuadas por la consultante en el ejercicio de una actividad que tiene la consideración de actividad empresarial a efectos de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 5 de su Ley reguladora

(¿) no resultará aplicable respecto de las citadas ventas de tierra el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dado que, tal y como establece el artículo 125 de Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado

vigésimo quinto del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho régimen especial sólo es aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas, para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de la propia Ley 37/1992, circunstancias que no concurren en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta¿.

3) Entregas de aceituna de la ¿campaña 1999/2000¿ efectuadas antes del 7...

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