El régimen de separación de bienes

AutorAsunción Marín Velarde
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Departamento de Derecho Civil e Internacional Privado. Universidad de Sevilla
Páginas763-774

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25.1.1. Introducción

A diferencia del estatuto jurídico personal del matrimonio que está sometido a una única regulación legal, el estatuto patrimonial no es igual para todos los matrimonios, pues los cónyuges libremente pueden en capitulaciones matrimoniales, celebradas antes o después del matrimonio, pactar el régimen económico que se ajuste mejor a sus intereses, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código Civil, cuerpo legal en el que encontramos la regulación de tres regímenes económicos: el régimen de gananciales, el régimen de participación en beneficios y el régimen de separación de bienes, si bien, los cónyuges o futuros cónyuges pueden elegir un régimen económico diferente, o bien modificar uno de los regímenes legales. En Derecho común el régimen de gananciales se aplica como régimen supletorio ante la inexistencia de pacto de los cónyuges al respecto formalizado en capitulaciones matrimoniales.

El régimen de separación de bienes no tiene tradición en el nuestro Derecho, salvo en Cataluña y Baleares, territorios que por la recepción del Derecho romano lo adoptaron como régimen legal1. El Código Civil de 1889, fiel a los principios codificadores del siglo XIX, es reticente a este régimen y únicamente lo regula de forma parca como remedio para situaciones anómalas del matrimonio, pues, aunque lo permite como régimen pactado por los cónyuges no le otorga una regulación propia. Es decir,

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el Código Civil en su versión original admite el régimen de separación de bienes pero mirándolo con disfavor2. La carencia de regulación del régimen convencional de separación de bienes continúa con las reformas del Código Civil de 1958 y de 1975. Hasta la última reforma referida, operada por la entrada en vigor de la Ley de 2 de mayo de 1975, el régimen de separación de bienes no podía implicar una absoluta y total separación, pues la necesidad de la licencia marital llevaba al marido a intervenir en las enajenaciones del patrimonio de la mujer3. Además, hasta la entrada en vigor de dicha norma las capitulaciones matrimoniales únicamente podían pactarse antes del matrimonio. Esta realidad provocó que antes de 1975 en los territorios de Derecho común el régimen de separación de bienes fuera pactado en muy pocas ocasiones.

Desde la reforma del Código Civil de 1975, pero especialmente desde la entrada en vigor de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, por la que se reforma el Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial, la relevancia del régimen de separación de bienes va en considerable aumento. Las razones de la mayor significación práctica de dicho régimen suelen obedecer tanto al interés de los cónyuges de evitar las reglas del régimen legal de comunidad, --remedio a situaciones de crisis matrimonial que llevan a la separación de hecho de los cónyuges--, como, al interés de los cónyuges que viviendo juntos, quieren proteger los bienes de uno de los cónyuges de los vaivenes patrimoniales del otro en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales4.

El régimen de separación de bienes, a diferencia del régimen de gananciales, lleva consigo la ausencia entre los cónyuges de una masa patrimonial común, conservando cada uno la titularidad, administración y capacidad de disposición de sus bienes. Y, a diferencia del régimen de participación en beneficios, este régimen implica la ausencia de participación de un cónyuge en las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del régimen. Pero, no obstante, ser la independencia de los cónyuges la señal de identidad de este régimen económico, la comunidad matrimonial crea un vínculo económico que ambos cónyuges deben atender, conforme a lo establecido en el capítulo VI, del Título III, del Libro IV Código Civil, arts. 1435 a 1444, preceptos en los que se halla la regulación legal del régimen de separación de bienes.

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25.1.2. Ámbito de aplicación y características básicas

En el Derecho común el régimen de separación de bienes rige la economía conyugal por acuerdo de los cónyuges recogido en capitulaciones matrimoniales y en los supuestos en los cuales la separación de bienes es establecida legal o judicialmente5.

Estamos ante el régimen de separación de bienes convencional cuando ex art. 1435.1 del C.c., los cónyuges o futuros cónyuges lo estipulan en las capitulaciones matrimoniales. Si bien las reglas del régimen -ante la libertad de pacto que sobre el régimen económico del matrimonio establece el art. 1315 del C.c.--, se aplicarán salvo que exista pacto en contrario establecido por los esposos en las capitulaciones.

La aplicación legal del régimen de separación de bienes la encontramos en los supuestos descritos en el art. 1435 párrafos segundo y tercero del C.c. El párrafo segundo relata la hipótesis poco probable de que los cónyuges dispongan que no rija entre ellos el régimen de gananciales, sin determinar las reglas por las que haya de regirse su economía conyugal. En el párrafo tercero del art. 1435 del C.c. Se recogen diferentes situaciones en las que extinguido durante el matrimonio el régimen económico existente, ya sea el de gananciales o el de participación, los cónyuges no han pactado otro régimen económico que lo sustituya. Esta situación acontece cuando se decrete la separación judicial, ex art. 1392.3 del C.c. Si el régimen disuelto por la sentencia era el de gananciales, o ex art. 1415 cuando el régimen disuelto sea el de participación. Nos hallamos también ante el régimen de separación establecido legalmente cuando ex art. 1373 del C.c., se disuelve la sociedad de gananciales por el embargo de bienes gananciales ante deudas privativas de uno de los cónyuges.

El régimen de separación de bienes se aplicará por decisión judicial en los supuestos de disolución judicial de la sociedad de gananciales perfilados en el art. 1393 del C.c., que también se aplican al régimen de participación, en virtud de la remisión del art. 1415 del C.c. En aras de la protección del tráfico jurídico y de los terceros6 dispone el art. 1436 del C.c. Que la demanda de separación de bienes y la sentencia firme en la que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.

Son características básicas del régimen de separación de bienes tanto la ausencia de comunidad de bienes, como la falta de participación de un cónyuge en las ganancias del otro7. En efecto, en este régimen cada cónyuge conserva la titularidad, disfrute, administración y disposición no sólo de sus bienes hasta el momento del inicio del

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régimen, sino de los que adquiera posteriormente tanto a título oneroso como gratuito. Esta autonomía patrimonial tiene como efecto la responsabilidad individual de los cónyuges por las deudas contraídas frente a terceros.

Pero la propia realidad de la relación conyugal colisiona con la idea de una absoluta y total separación patrimonial8. Por ello hallamos en el Código normas imperativas que atemperan esa separación de titularidades, administración, gestión, disposición y responsabilidad entre los patrimonios de los cónyuges. El legislador se ocupa de que también cuando el matrimonio se rija por este estatuto de la economía matrimonial quede amparado el interés de la familia y su vivienda habitual, mediante la vigencia de normas que limitan la independencia de gestión y disposición de los patrimonios por parte de los cónyuges, arts. 67, 1318.3 y 1320 del C.c. Y, por otro lado, dicho estatuto obliga a los esposos a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, perfilándose una especial responsabilidad por las deudas contraídas al hacer frente a las mismas arts. 1318, 1319 y 1438 del C.c.

25.1.3. La titularidad, administración y disposición de los bienes

El art. 1437 del C.c. Recoge el principio general de separación de patrimonios característico de este régimen económico al disponer que en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Ciertamente este régimen no afecta a la titularidad patrimonial de los esposos9, cada uno conserva, además de la titularidad de sus bienes, las rentas de estos, así como la retribución obtenida por su trabajo. Pero, la cooperación desinteresada entre los esposos, la falta de determinación de la titularidad del mobiliario y del numerario aportado por cada esposo en las adquisiciones a lo largo de los años, son situaciones inherentes a la íntima convivencia, que pueden desdibujar el principio de separación de titularidades. La relación conyugal provoca cierta confusión de bienes, siendo imposible una absoluta y radical separación cuando hay vida en común10.

Cuando se trate de bienes inmuebles el problema de la determinación de la titularidad no suele darse dada la normal formalización en documento público e inscripción en el Registro de la Propiedad. Pero, por el contrario, la convivencia conyugal puede hacer dudosa la titularidad de bienes, habitualmente muebles, cuando el cónyuge adquirente no pueda adverar la adquisición. Debe tenerse en cuenta que la posesión de los bienes muebles no representa en la convivencia marital un elemento decisivo para

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demostrar la propiedad, pues, normalmente, los bienes que se hallan en la vivienda, con independencia de su titularidad, son poseídos por ambos cónyuges11.

Para solucionar este problema de...

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