¿El régimen de prescripción del art. 241 bis LSC es aplicable exclusivamente respecto a las acciones de responsabilidad social e individual o también se aplica a las acciones de responsabilidad por deudas y de responsabilidad del liquidador?

AutorAna María Gallego, Javier Anton Guijarro, José María Tapia López, María del Mar Hernández Rodríguez, Nuria Orellana Cano
CargoMagistrada Especialista CGPJ en Mercantil. Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. Audiencia Provincial de Asturias, Magistrado Especialista CGPJ en Mercantil. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, Magistrada Especialista CGPJ en Mercantil. Audiencia Provincial de Cantabria, Magistrada
Ana Maria Gallego Magistrada Especialista CGPJ en Mercantil. Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

En efecto, el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) presenta el siguiente tenor “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”. No obstante, el artículo 949 del Código de Comercio dispone “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

Como vemos, se detecta una distinta acotación del dies a quo para el cómputo del plazo, pasando de ser el momento del cese (artículo 949 CCom) a serlo el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo 241 bis LSC.

En efecto, recordemos que la jurisprudencia ha venido entendiendo concurrente un único plazo de prescripción de acciones de responsabilidad de los administradores, así, la STS, Civil sección 1ª del 04 de Abril del 2011 (ROJ: STS 2016/2011) (Recurso: 1820/2006 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS): ”TERCERO.- Del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales. A) Desde la STS de 20 de julio de 2001 , [RC n.º 1495 / 1996], la jurisprudencia viene afirmando que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom. Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en SSTS, entre otras, de fechas 1 marzo de 2004, (…)y 11 de noviembre de 2010 [ 1927/2006 ], dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 [RC n.º 1151/2007 ] y 30 de noviembre de 2010 [RC n.º 855/2007 ]).

Por lo tanto, la primera cuestión que se nos suscita es si cabe mantener tal interpretación tras la Ley 31/2014.

Así, como apunta Manuel García Villarrubia, El Derecho. Revista de Derecho Mercantil, n.º 31, 2015: El artículo 241 bis LSC alude exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC, lo que se ha dicho que es evidencia de que ésta queda excluida de esa regla. El argumento se refuerza con el criterio de interpretación sistemática. El artículo 241 bis LSC está situado en el Capítulo V (“La responsabilidad de los administradores”) del Título VI (“La administración de la sociedad”) de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I (“La disolución”), Sección 2ª (“Disolución por constatación de causal legal o estatutaria”) del Título X (“Disolución y liquidación”).

Y a todo ello se añaden dos factores interpretativos adicionales: la diferencia de naturaleza entre las acciones social e individual (típicas acciones de daños) y la acción de responsabilidad por deudas sociales (acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios, de naturaleza cuasi-objetiva) y el hecho de que el artículo 949 CCom no haya sido derogado (…).”

En definitiva, cabe sostener que el art. 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas, del art. 367 LSC. A este respecto se viene argumentando no sólo la ubicación sistemática de sendos preceptos, también “porque la responsabilidad del art. 367 LSC, cursa como una sunción pasiva de deuda y el plazo de prescripción es el mismo que aquél al que esté sujeta la acción principal contra la sociedad, de la que los administradores son “fiadores legales” (“El nuevo régimen legal de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales”; Gómez Acebo & Pombo; marzo 2015).

Centrándonos en la segunda cuestión suscitada, esto es, la posible aplicabilidad del artículo 241 bis LSC a la responsabilidad de los liquidadores, demos detenernos en el estudio de dos preceptos, el art. 375.2 LSC y el art. 397 LSC.

La regulación se encuentra en el Capítulo II (“La liquidación”) del Título X (“Disolución y liquidación”) y contiene dos preceptos que resultan de interés.

En efecto, el artículo 375.2 LSC, integrado en la Sección 2ª (“Los liquidadores”), contiene una remisión general al régimen legal de los administradores: “serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo”.

Por lo tanto, el artículo 375.2 LSC contiene una remisión genérica a las normas que regulan la función de los administradores, y, en consecuencia, tal remisión alcanza las normas sobre responsabilidad de los administradores, por lo que cabe colegir que el art. 241 bis LSC también resulta aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores.

Por lo tanto y aun cuando el art. 367 LSC se inserta dentro del Capítulo I, “La Disolución”, sí le son aplicables las previsiones del art. 241 bis LSC a tal acción.

Por otro lado, existe una referencia expresa a la responsabilidad de los liquidadores en el artículo 397 LSC (“exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad”), según el cual “los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieren causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”. Esta norma se inserta en la Sección 5ª, relativa a la “extinción de la sociedad”.

Asimismo, dada la identidad de razón del régimen de responsabilidad de los administradores sociales, se viene aceptando la aplicación del art. 241 bis LSC a la acción del art. 397 LSC, aun cuando éste se ubica fuera del capítulo de lo liquidadores.

De forma que quizás no sea descabellado interpretar el problema a la luz de la jurisprudencia recaída respecto de la legislación precedente.

Así, la cuestión que nos ocupa, si bien respecto de la acción frente a los liquidadores, fue abordada, en su momento, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008,: “niega la parte recurrente que el régimen de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra los administradores sea extensible a los liquidadores, lo cual ha de ser rechazado, dada la remisión que el artículo 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 hace al régimen de los administradores, remitiendo el artículo 69 de dicha Ley al régimen de responsabilidad de los administradores establecido para los de las sociedades anónimas, de donde se sigue que no deben existir diferencias en orden al régimen de prescripción de las acciones dirigidas contra los...

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