El régimen de participación en el Derecho español

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 559, Noviembre - Diciembre 1983

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Abogados Civil

Resumen


I. Sistemas matrimoniales.-II. Sistemas mixtos.-III. Sistemas de participación.-IV. Sistemas de participación en el derecho español.-V. Concepto y caracteres.-VI. A) nacimiento. B) patrimonio inicial.-VII. Funcionamiento. VIII. A) extinción. B) patrimonio final.-IX. Liquidación.-X. Cálculo del crédito de nivelación.-XI. Pago del crédito de participación.-XII. Conclusión.- XIII. Bibliografía.

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Extracto


El régimen de participación en el Derecho español

En el año 1980, cuando la Ley de 13 de mayo de 1981 era solamente un proyecto, escribí un ensayo sobre el régimen de participación que tuvo, por la novedad del tema, una favorable acogida.

No tenía intención de volver de nuevo a mi minimonografía o folleto, como lo calificó con cierto gracejo el ilustre profesor y publicista Lacruz. Animado por unos amigos he decidido convertir mi ensayo en un concierto, escuchado por Díez Picazo, que lo califica de estimable y apto para su publicación, que me mueve una vez más a asomarme a las páginas de esta Revista.

I. Sistemas matrimoniales

Los fines del matrimonio, como señalaba el canon 1.013 del Código de Derecho Canónico (año 1917), recientemente derogado, se clasificaban en primarios (procreado atque educatio prolis) y secundarios (mutuutn au-diutorium et retnedium concupiscentiae), por tanto, de carácter extrapa-trimonial, constitutivos de la unidad espiritual que debe presidir los matrimonios. Por influencia de algunos canonistas (Leclerq) y la postura de la mayoría de los teólogos que intervinieron en el Concilio Vaticano II se convino posteriormente que fuera redactado el Schema novi iuris ma-trimonialis (Roma, 1975), destinando a esta disciplina los cánones 242 al 361. En este proyecto se suprime la vieja distinción anteriormente apuntada, aunque el espíritu se mantiene en el canon 298, indicándoles a los cónyuges que van a contraer matrimonio que éste es consortium permanens ínter virum et mulierem ordinatum ad prolem, cooperatione aliqua corporali, procreandam. Hoy el canon 1.096 del nuevo Código de Derecho Canónico de Tuan Pablo II recoge literalmente lo expuesto.

Del matrimonio, sin embargo, nacen otras realidades económicas y jurídicas que justifican la necesidad de una organización para determinar cómo deben ser satisfechas las cargas y gastos que se derivan de la citada comunidad. Así nacen los distintos regímenes económicos que constituyen con el matrimonio una unidad inescindible.

Es difícil, como apunta Simo Santonia, clasificar unitariamente las múltiples manifestaciones de los sistemas económico-matrimoniales. La doctrina suele partir de distintas bases, siendo muy conocida la clasificación de Castan Tobeñas, que atiende al origen (convencionales y supletorios) y a sus efectos, tomando como baremo la liquidación.

Esta vieja clasificación tuvo gran importancia porque el pensamiento del autor fue, sin duda, poner de manifiesto los distintos regímenes existentes en nuestra Patria, en una época en que todavía no habían sido publicadas las Compilaciones forales, encajando cada uno de éstos dentro de los sistemas de separación o de comunidad, absolutas y relativas, peanas en las que descansa su clasificación.

Apoyándonos en ella esbozaremos un problema peculiar de nuestra legislación, que consiste en determinar, por la coexistencia de la sociedad de gananciales con otros regímenes forales, el sistema que se deberá aplicar cuando el matrimonio se celebra entre un español aforado y una subdita extranjera.

El punto de arranque se encuentra en la fundamental sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1965. Se había celebrado en Tánger un matrimonio entre mallorquín y una subdita norteamericana, declarado nulo por nuestro más Alto Tribunal, debiendo calificar la naturaleza de una casa adquirida constante matrimonio. La sentencia, en su penúltimo considerando, aplica el régimen mallorquín de separación absoluta de bienes (art. 3.º, 2, de la Compilación de Baleares de 19 de abril de 1961), aunque por no probarse la privatividad del dinero estimó que el bien pertenecía al matrimonio, conforme al mismo artículo en su párrafo 3.

Esta sentencia fue objeto de críticas de ambos signos, siendo el máximo representante de la línea favorable el profesor Miaja de la Muela, que sostuvo que si una interpretación literal*del artículo 1.325 1 con- duciría a la aplicabilidad de la sociedad de gananciales, cuando el marido esté sujeto no al Código Civil, sino a un Derecho foral, la solución lógica' cuando el varón sea aforado es su fuero el que debe regular el régimen matrimonial".

Tras la reforma del título preliminar del Código Civil el 17 de marzo de 1974, el argumento lógico de Miaja se convertirá en legal si alegamos como razonamientos en cascada los siguientes preceptos:

Artículo 9.º, párrafo 3: Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por insuficiencia de capitulaciones permitidas por la ley de cualquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales. El cambio de nacionalidad no alterará el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acuerden los cónyuges y no lo impida su nueva ley nacional."

Habrá, por lo tanto, que acudir a la ley que regula la...

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