Régimen matrimonial supletorio (legal) (el régimen de separación de bienes)

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas220-261

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Ideas previas

Una de las grandes paradojas de la realidad social y jurídica vivida en España es, de una parte, la existencia demostrada de la vigencia y de la práctica del ‘régimen de separación de bienes’ en una parte considerable del territorio nacional, y de otra parte, el desconocimiento y el olvido de dicho régimen desde el centro del País y una ausencia de tratamiento por los autores. Esto ha persistido durante casi todo el siglo XX pasado, hasta que en la década de los ‘años 70’ comienzan a aparecer estudios y análisis sobre dicho régimen [LACRUZ BERDEJO, DELGADO ECHEVARRÍA, PINTÓ RUIZ, PUIG FERRIOL].

Este hecho paradójico apuntado contrasta con la avalancha ‘ad abundantiam’ en la actualidad [a partir de la obra de A.L. REBOLLEDO VARELA en 1983] de la multitud de monografías, comunicaciones a Congresos y Jornadas de todo tipo, artículos en Revistas Jurídicas y Foros dedicados al régimen matrimonial aquí aludido. Por otra parte, y por constarme directamente [a mi presencia] puedo precisar que la primera Conferencia sobre ‘el régimen de separación de bienes’ había sido pronunciada en Madrid con motivo de unas ‘Jornadas de Abogados de Familia’ celebradas en la primavera del año 1997.

Resulta conveniente ahora el precisar que el régimen de separación de bienes es manifiestamente demostrado que es el legal (supletorio) en los territorios de cierta pujanza económica y de dinámica empresarial, en los que la mujer tiene una actividad profesional u ocupacional fuera de la casa. La preferencia indubitada de dicho régimen y la vigencia y praxis del mismo son tan llamativas como evidentes.

Si hubiera que citar aquí todo el cúmulo de aportaciones doctrinales sobre la materia necesitaríamos varios capítulos más acerca de nuestro tema. Por consiguiente, me he permitido en las páginas que subsiguen exponer esta materia siguiendo la doctrina que entiendo más autorizada ó convincente: la opción de citar otras opiniones diversas no ha sido contemplada por mi parte, por obvias razones.

Incluyo ahora un par de referencias más: que la noción de ‘régimen económico-matrimonial’ ya ha quedado precisada en páginas precedentes; que el calificativo de “supletorio” para el ‘régimen de separación de bienes’ deriva de que es un régimen en defecto

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de (suple) un régimen pactado por los cónyuges; que el calificativo de “legal” proviene de que su aplicación e inmediatividad es rigurosa (ex lege) para todo matrimonio que tenga la vecindad civil de las Pitiusas. Luego vuelvo sobre ello.

Tras estas consideraciones previas podemos ya anticipar que la noción primaria de este régimen matrimonial es la de “aquel régimen en el que cada uno de los cónyuges conserva la administración, el goce y la disposición de sus propios bienes”. Más adelante haré algunas precisiones al respecto.

Cuándo aparece y cómo se forma

La doctrina especializada en la Historia del Derecho nos dejó escrito que “al establecimiento del régimen de separación de bienes no se ha llegado sin muchas dudas y vacilaciones”. Estudiada perfectamente toda la evolución de este régimen desde el primitivo Derecho Romano, su incidencia en el Derecho Catalán y su formulación en la Compilación Catalana, entiendo que poco más cabe se puede añadir: a dicha doctrina me remito.

Cabe retener sin embargo en este lugar algunas ideas fundamentales: primera, que los romanos huyeron siempre de un rígido conceptualismo y se atuvieron a la resolución de los problemas planteados; segunda, que en el Derecho Romano no existe una disciplina orgánica del matrimonio, ni tampoco una regulación del régimen económico conyugal sino que hay reglas distintas según el matrimonio se celebre “cum manu” o “sine manu”; tercera, que es en el matrimonio libre o “sine manu” cuando se desarrolla el “peculium filiae” y comienza el régimen de separación de bienes; cuarta, que la dote es el verdadero fundamento del régimen económico matrimonial, y en el Derecho Romano Justinianeo el sistema es un sistema dotal combinado con el principio de equivalencia o proporcionalidad de aportaciones económicas por ambos cónyuges.

Este sistema romano-justinianeo era el existente en las Islas. Pitiusas cuando se produjo la invasión musulmana. Queda muy oscuro e incierto todo el proceso histórico de dominio musulmán en las islas menores, como he apuntado en otro lugar. Es curiosa la ausencia de documentos relativos a toda esta época, que tiene una duración de siete siglos hasta la reconquista de Jaime I y que a mi modo de ver es un respetable período de tiempo. Parece lógico aventurar aquí que la tendencia de los musulmanes era la de respetar las costumbres de los hispano-romanos y que no es previsible un cambio de orientación en las islas. Parece lógico también sostener la confluencia en las islas menores del sistema romano justinianeo y del sistema musulmán, ambos similares, en el sentido de apuntar a una separación de bienes. Aunque no tengo datos seguros documentales, la exposición de los historiadores y algunos textos árabes parecen confirmar la idea de preeminencia de una dote (sistema romano) o de un “açidaque” (sistema moro) dentro del sistema económico conyugal, que puede ser el antecedente próximo del sistema actual de separación de bienes.

Al encontrarse Jaime I con un régimen jurídico privado prácticamente idéntico que el catalán, no se preocupó sino de los aspectos primordiales del Derecho Publico. Las consecuencias más importantes, a partir de 1235 en que fueron conquistadas Ibiza-Formentera, son éstas: primera, que las islas menores fueron dadas en feudo a Guillem de Montgrí y que la ocupación militar se tradujo en la división de lo conquistado en “quartons” o cuartas partes; segunda, que las islas constituyeron un feudo de la Iglesia de Tarragona, que se extingue prácticamente con la erección del Obispado de Ibiza-Formentera en 1782,

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por el Papa Pío VI; tercera, que el fondo consuetudinario jurídico privado de las Pitiusas es sensiblemente similar al catalán, con algunas pequeñas peculiaridades propias; cuarta, que el régimen matrimonial primordial continuaba siendo el apoyado en la dote, o sea, el sistema dotal; quinta, que en ningún momento se conoce la existencia del sistema de gananciales; sexta, que el régimen de separación de bienes en las islas tiene su origen próximo en la doctrina foral insular, que lo deduce de la inveterada práctica social y lo eleva a categoría dogmática; séptima, que por la evolución histórica que he apuntado, el régimen de separación de bienes es una norma introducida por influjo de la doctrina y elevado a categoría institucional por la actual Compilación.

Esta exposición de precedentes lleva a la consideración básica de que en la época en que se redactan los Anteproyectos de 1949 (Palma) y 1960 (Ibiza), al estar la dote prácticamente en desuso y el régimen económico conyugal basado en la dote apenas ser practicado, la conclusión lógica era de que el régimen dotal había cedido de hecho su lugar al régimen de separación de bienes. La fijación por los Compiladores de un régimen legal supletorio, en defecto de pacto, no podía ser otro que el de separación de bienes: en primer lugar, porque la línea evolutiva del Derecho de las islas así lo imponía, y en segundo lugar, porque prácticamente es lo vivido y querido por los habitantes de las islas, lo que constituye la entraña del sistema matrimonial insular.

Del examen de las estadísticas en las Regiones de Derecho Foral y de Derecho Común, en orden a las capitulaciones matrimoniales, pude afirmar ya en 1983:

“que el número total de otorgamientos en territorios donde rige el C.c. dobla prácticamente el total de los otorgamientos forales; ... (que) el contenido de las capitulaciones matrimoniales usualmente practicadas en la España de hoy ... el ciento por ciento de los otorgamientos consiste en el pacto de separación absoluta de bienes”.

Este fenómeno es casi general en todo el territorio nacional, y a él se han referido prácticamente todos los autores y civilistas especializados en el tema. Últimamente, por lo significativo, cabe aludir a la penetrante observación de J.Mª PUIG SALELLAS.

“... Si en el año 1921, que es el primero con estadística especializada, se otorgaron en Cataluña -que en 1920 había llegado a los 2.344.697 habitantes- 2.696 capítulos matrimoniales, su número en 1998, cuando los habitantes superan los seis millones, ha caído a 546. Más aún: los protocolos catalanes han dejado de ser el paraíso del documento y, también en 1998, en la ciudad de Madrid, a la busca de la separación de bienes, los capítulos otorgados han sido 7.075; en Valencia, 1982; y en Bilbao 952. En Barcelona sólo 239.-...”.

Podemos, consecuentemente, afirmar que hoy en día lo normal -la moda- es pactar separación absoluta de bienes. Aquí baste la referencia al dato sociológico, sin más.

Porqué existe

La dimensión fáctica o sociológica de este régimen matrimonial ha quedado aludida en páginas anteriores y en otros lugares. Puse allí de relieve que, a partir de la Ley de 2 mayo

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1975, comienzan a otorgarse en las islas Pitiusas capítulos matrimoniales estableciendo el régimen de separación de bienes entre los cónyuges: es un ejemplo evidente de cómo una norma jurídica conlleva a corto plazo un cambio social. También allí apunté algunos datos demostrativos de cómo las nuevas circunstancias socio económicas (cambios sociales), y, en concreto el turismo y las inmigraciones, han podido afectar a la norma jurídica hasta hacerla desfasada y postular el cambio legislativo producido en 1975.

Con todo, queda por hacer un estudio sociológico acerca del porqué hoy en las islas se pacta en capítulos el régimen de...

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