Régimen jurídico de la sucursal en nuestro ordenamiento

AutorJosé Alejo Rueda Martínez
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. Constitución de la sucursal

    Vamos a abordar aquí el análisis de los elementos que sirven de base para la creación de la sucursal, sistematizándolos del siguiente modo: a) elementos personales; b) elementos reales; y c) elementos formales.

  2. Elementos personales

    Como punto de partiday respecto de los comerciantes que pueden abrir sucursales, pensamos que tanto el empresario individual, como el social, gozan de tal posibilidad. No compartimos, por tanto, la postura que mantiene que no caben más sucursales que las establecidas por una sociedad, sin que por tanto el comerciante individual pueda crearlas,(78) por el mero hecho de que el art. 97 del R.R.M. solo mencione las sucursales de sociedades; pues de otros preceptos se deduce justamente lo contrario. Efectivamente el art. 21 del C. de com. se está refiriendo tanto a comerciantes individuales como a sociedades: «En la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad se anotarán:... 4°. El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiese establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas». Y por otra parte el art. 71 -4° del R.R.M., incardinado en el Título I «De la inscripción de comerciantes o empresario mercantiles individuales», se refiere a «la calle y número o lugar de situación del establecimiento y de las sucursales y agencias, si las tuviese, ya sean dentro o fuera de la provincia», como circunstancia que el comerciante deberá expresar en la solicitud a que se refiere el precepto.

    En conclusión tanto el empresario individual como el social pueden crear sucursales, siendo aplicable por analogía el art. 97 del R.R.M. al comerciante individual.(79)

    Sentado esto, se suscita ahora la cuestión respecto de los representantes legales de ambas clases de empresarios. Por lo que se refiere al comerciante individual, el problema en torno a la posibilidad de abrir sucursales, surge en relación al menor de edad y al incapacitado, quienes al amparo de lo prevenido en el art. 5 del C. de com., puedan adquirir la condición de empresarios siempre que continúen «por medio de sus guardadores el comercio que hubiesen ejercitado sus padres o causantes.(80) Aquí es donde surge la cuestión ¿puede el tutor abrir sucursales a nombre de su pupilo? Antes de dar una respuesta conviene advertir y recordar que los bienes que se abscriben a la sucursal no constituyen un patrimonio autónomo, pues son bienes que siguen bajo la titularidad del establecimiento principal. El hecho de que se inviertan esos fondos en la creación de la sucursal, responde únicamente a la circunstancia de irradiación y crecimiento del negocio preexistente y no constituirán nunca la fundación «ex novo» de una empresa. Se trata, por tanto, de un puro acto de administración, dentro de la propia actividad empresarial. Si ello es así y dado que el tutor ha de realizar actos de administración en orden al funcionamiento y conservación de la empresa de una forma dinámica, para proseguir el ejercicio del comercio a nombre de su pupilo, no vemos ningunadificultad para que el tutor pueda abrir sucursales aunque para ello necesite autorización judicial por ser un acto susceptible de inscripción (art. 271-2° del Ce.).(81) Igualmente los factores que el tutor está obligado a nombrar, en los casos de falta de capacidad legal para comerciar o de alguna incompatibilidad propias del tutor (art. 5 C. de com.), podrán abrir sucursales, pues son igualmente representantes legales, ahora con la cualidad de factor.

    Mayores dudas suscita el hecho de que la apertura de la sucursal pueda realizarla el \actor en cuanto representante voluntario del comerciante. Habrá que estar en tal caso al contenido del poder. Si éste prevé expresamente tal posibilidad no hay ningún problema, pero si por el contrario el poder no contiene referencia alguna, la cuestión es más controvertida. Algún autor ha entendido que si al factor se le ha encomendado la dirección del negocio sin limitaciones, cabe atribuirle la facultad de crear establecimientos accesorios, salvo que para ello sea necesario aplicar recursos, cuyo manejo no se le haya confiado claramente.(82)

    En cuanto a los representantes legales de las sociedades mercantiles, o administradores de las mismas estarán facultados para establecer sucursales, pero cabe plantearse la cuestión de si tales representantes necesitan recabar autorización de la Junta General, cuando en los Estatutos nada se diga específicamente al respecto o cuando al referirse a las facultades del órgano administrativo se remiten a la fórmula legal de los arts. 76 de la L.S.A. y 11 de la L.S.R.L. incardinándose de este modo en las operaciones «pertenecientes al giro o tráfico de la empresa».(83)

    Ciertamente el precepto citado alude muy específicamente a la representación y aunque en el supuesto que examinamos pudieran confluir representación y gestión empresarial propiamente dicha, si hemos sentado que la creación de una sucursal responde a un acto de administración como hecho técnico-productivo, que puede resultar incluso necesario para el óptimo desarrollo de la actividad empresarial, y siempre que de las cláusulas estatutarias, aún en ausencia de una previsión al respecto, pueda deducirse que los administradores gozan de todas las facultades necesarias para cumplir el objeto social, podemos entender que dentro de ellas se encuentra la de poder abrir sucursales. Además si dentro de la actuación del Consejo de Administración en los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, puede incluirse la fundación de otras sociedades como así lo entendió la conocida Resolución de la D.G.R.N. de 6 de diciembre de 1954,(84) a mayor abundamiento el órgano administrativo gozará de la facultad para crear una sucursal. De todos modos está cuestión ha quedado resuelta con la nueva disposición contenida en el art. 8-5° e) de la Ley de reforma de 25 de julio de 1989 al exigir constancia en los Estatutos sociales del órgano competente para decidir la creación, supresión y traslado de las sucursales.

    Para terminar de analizar los elementos personales cabe referirnos, por último, al director o gerente que el empresario ha de poner al frente de la sucursal. Como ya dejamos dicho al analizar los caracteres de la institución, ha de tratarse de una persona con poderes suficientes para que conluya los mismos negocios que conforman el objeto de la sede central. Se trata en definitiva de un factor. Al margen de ello, interesa destacar aquí, en orden a los poderes que se otorgan a estas personas que van a estar a cargo de la sucursal, la eficacia legal cuando se confieran por razón del cargo, sin especificación de la identidad de quien vaya a ejercerlo, completándose únicamente con una certificación expedida por el Consejo de Administración de la sociedad, acreditativa de las circunstancias personales del representante social en la sucursal. La consulta formulada, sobre este extremo, por la Asesoría Jurídica del Banco de España ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, fue aclarada por Resolución de 8 de enero de 1974 en el sentido de no «ver inconveniente en que la eficacia del poder inscrito se complete con una certificación del Consejo de Administración que acredite que el compareciente ejerce en aquel momento dicho cargo».(85)

    Criterio opuesto es el mantenido por la Resolución del Centro Directivo de 13 de mayo de 1976, confirmando la nota del Registrador Mercantil de Valladolid, al considerar que no pueden tener acceso al Registro los apoderamientos «en que todo el negocio representativo no aparezca completo en el documento que lo formaliza, como sucede en el presente caso,(86) en donde la escritura calificada designa genéricamente al apoderado sin individualizarlo, ya que esta individualización queda prevista se verifique por medio de certificación de la sociedad poderdante, mero documento privado, con lo que se infringe lo dispuesto en el art. 1.280 del Código civil y se deja incompleta la publicidad documental del título de apoderamiento que regula el art. 1.219 del mismo Cuerpo legal, por lo que no cabe su inscripción al oponerse a lo establecido en el art. 90 del Reglamento del Registro Mercantil». La Doctrina notarial más autorizada ha valorado en sentido positivo esta segunda Resolución no solamente por las razones formales que alega, sino porque la certificación del Consejo de Administración pocas veces será rigurosamente actual.(87) Efectivamente esta es la solución que debe seguirse, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del acervo normativo comunitario, aunque de derecho proyectado se trate, los arts. 2,d) y 6,g) de la propuesta de Undécima Directiva del Consejo (modificada el 28 de marzo de 1988) en materia de Derecho de sociedades relativo a la publicidad de sucursales, exigen la constancia de la identidad de los representantes permanentes de la sociedad para la actividad de la sucursal.(88)

  3. Elementos reales

    Entre estos elementos destaca, en primer lugar el capital asignado a la sucursal, pues el principio de vida operativa está siempre en una aportación de capital realizada por la sede principal. A ello se refiere el art. 97-2° del R.R.M. cuando en la inscripción separada en el Registro Mercantil a que corresponda la sede de la sucursal, exige la referencia a la cifra parcial del capital que, en su caso, se asigne, a dicha sucursal. Por su parte, el R.D. de 30 de septiembre de 1988, en relación a las sucursales de Entidades de crédito extranjeras establece que: «Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la Entidad en España, de fondos de carácter permanente y duración indefinida disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal (art. 8,1 °a)). Y, en fin, el Reglamento de Inversiones Extranjeras en España de 25 de septiembre de 1986, además de remitirse al art. 97 del R.R.M., se refiere a «la ampliación de dotación patrimonial de sucursales o establecimientos de sociedades extranjeras»...

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