El régimen jurídico de las parejas de hecho

AutorMartín Garrido Melero
CargoNotario
Páginas33-72

El régimen jurídico de las parejas de hecho(1)

I. INTRODUCCIÓN A LA PONENCIA

Antes de entrar en faena, como se dice en las suertes taurinas, me voy a permitir llevarles a ustedes a algunos casos concretos y sólo les pido que los oigan pero que no intenten, al menos de momento, obtener ninguna consecuencia de los mismos.

Ahí va el primero: en una extraordinaria película del director de cine sueco Bergman, Escenas de un matrimonio, uno de los personajes, cuyo nombre ya no recuerdo, dice a otro: «¿por qué el matrimonio no es contrato a tiempo renovable de común acuerdo? ¿no nos irían mejor las cosas en este caso?».

Y un segundo: no hace mucho tiempo ha aparecido en todas los medios de información del mundo que en Estados Unidos un hombre que pertenecía a un peculiar credo religioso convivía en pacífica armonía con varias mujeres, de las que habían nacido varios hijos. Descubierto el caso y detenido por las fuerzas de seguridad se publicaron varias fotografías, de esta comunidad tan especial en que podía verse a simple vista la felicidad que reinaba en la misma (al menos aparentemente).

Y finalmente, el tercero: en un palacio de la ciudad árabe de Marrakech, cuyo nombre tampoco recuerdo, existe un patio en forma de paralelogramo con numerosas habitaciones todas del mismo tamaño, a excepción de las que se encuentran situadas en los cuatro ángulos que son algo mayores. Corresponden al harén de un importante personaje de finales del siglo XIX que, siguiendo estrictamente los mandamientos del Libro santo, tenía cuatro mujeres y un número elevado de concubinas. Cuentan, sin embargo, que el bey pasaba las noches en sus habitaciones oyendo música de cítaras y guitarras y que realmente se encontraba enamorado de un joven que era uno de los músicos.

¿Qué tiene que ver lo anterior con el tema que ha correspondido en esta Universidad de Verano y que gira bajo el título del "régimen jurídico de las parejas de hecho "Posiblemente nada, pero sirvan de ejemplos que la realidad es mucho más rica que el Derecho y que éste sólo pretende como mucho un acotamiento de algunos de los aspectos de la vida, de aquellos que en momento dado los grupos sociales consideran que deben ser objeto de regulación.

Ya de entrada el título se las trae, porque hablar de régimen jurídico al mismo tiempo que de pareja de hecho no deja de ser un contrasentido difícil de superar desde el punto de vista dogmático. Pero hagamos de tripas corazón e intentemos encuadrar nuestro discurso que puede ir por dos caminos diferentes. Por un lado, nuestra labor puede consistir en analizar los efectos jurídicos que pueden derivarse de una situación fáctica concreta (la existencia de una pareja de hecho); pero también puede consistir en averiguar si existe un régimen jurídico para las parejas de hecho definidas por el legislador. Ambas cuestiones son muy diferentes, aunque aparentemente parezcan la misma. Debo decirles que la interesante, la que requiere una mayor labor de inteligencia, es la primera porque en este caso estamos operando con multiplicidad de supuestos de la realidad y analizando si los mismos producen o no determinados efectos jurídicos y cuál es el ámbito y extensión de los mismos.

Nuestro discurso, sin embargo, va a ir por otro camino, desde luego más sencillo: el de ver si existe un estatuto jurídico concreto de las parejas de hecho o de determinadas parejas de hecho. En el fondo, no vamos a hablar de las parejas de hecho sino de las "parejas (de hecho) legales ".

Una última observación que nos parece oportuna obtenida del día a día de nuestros estudios notariales. Como quizás ustedes saben, el notario está obligado en numerosos documentos a indagar el estado civil y en su caso el régimen económico-matrimonial de los comparecientes. Preguntar hoy día por el estado civil de una persona puede no estar bien visto, pero a trancas y barrancas los comparecientes acaban confesándose sobre sus circunstancias personales. Hoy cada vez más nos encontramos con una respuesta singular y que antes no solía aparecer: "soy pareja de hecho". Fíjense que no se dice, como era habitual en otras épocas, que se convive con una persona, sino que se afirma contundente que "se es" pareja de hecho. Ya no consiste en un estar sino en un ser. Es además un "ser" reivindicativo, liberal y ácrata al mismo tiempo, que pretende imponerse a otras formas de convivencia reconocidas tradicionalmente. Qué pena que en la mayoría de los casos la intervención notarial, en cumplimiento del principio de legalidad, convierte el "ser" en un "estar".

II. HECHO MATRIMONIAL Y NO MATRIMONIAL

Pareja de hecho e unión no matrimonial no son términos coincidentes, aunque la primera puede ser subsumida dentro del segundo. Una primera aproximación al mundo de las uniones no matrimoniales es contraponerlas a las uniones matrimoniales. Serían aquellas uniones en las que falta alguno de los elementos que caracterizan al matrimonio. Vamos a intentar ver como podemos caracterizar el matrimonio:

  1. Dualidad sexual, es decir, integrada por un varón y una mujer

    La relación hombre-mujer o mujer-hombre tiene un componente evidentemente sexual-afectivo, y decir lo contrario sería como mínimo una estupidez, pero propiamente el sexo (entendida como actividad sexual) no forma parte de la regulación matrimonial civil: en efecto, si buscamos este soporte sexual en los artículos reguladores de la institución en el Código civil no nos encontramos en ningún caso con una mención del sexo. Tampoco y por más que se diga el matrimonio civil va unido a la conveniencia o necesidad de la procreación. ¿O existe algún artículo dónde se diga, se insinúe o se presuponga?

    Distinto se nos presenta el matrimonio canónico: la finalidad creativa a la que viene abocada la institución religiosa presupone y exige un comportamiento sexual entre los integrantes de la unión, hasta el punto que la Iglesia mantiene una fuerte tendencia a la nulidad matrimonial tanto en los casos en que se excluye dicha actividad como en aquellos otros que se elimina durante la vida matrimonial.

    Por lo tanto, si tuviéramos que decir una diferencia esencial entre ambos matrimonios, civil y eclesiástico, ésta se encontraría precisamente en la relevancia del sexo y de la actividad sexual. El matrimonio civil tal como aparece en los textos legales vigente es un matrimonio asexual, mientras que el matrimonio canónico es un matrimonio de un alto componente sexual, (aunque evidentemente el sexo en este ordenamiento jurídico se configure como un medio y no como un fin en sí mismo).

    Bajo este prisma nada tiene de extraño, ni resulta especialmente novedoso desde el punto de vista jurídico, visto con neutralidad, que el legislador civil haya prescindido recientemente del elemento bisexual y permita el matrimonio entre personas del mismo sexo.

    La exigencia inicial de la bisexualidad como componente subjetivo del matrimonio llevaba a situar fuera del hecho matrimonial a las uniones integradas por dos hombres o por dos mujeres y también las uniones integradas por más de dos personas. En la actualidad el hecho matrimonial se ha extendido a costa del hecho no matrimonial y se ha prescindido de la bisexualidad. Insisto que por mucho que sociológicamente nos asombre este cambio del legislador, nada trascendente se ha producido desde el punto de vista del jurista: una simple ampliación de los elementos subjetivos del hecho matrimonial.

  2. Unión afectiva

    Si prescindimos, como hemos hecho, del sexo como elemento básico de la unión matrimonial, tenemos que buscar algún otro elemento sustitutivo de la misma que dé sentido a la institución. En efecto, la unión de un hombre y de una mujer puede tener múltiples motivos y puede darse en múltiples circunstancias (puede tratarse simplemente de una sociedad profesional o de una sociedad civil). El legislador civil ha buscado intuitivamente este elemento psicológico al intentar regular el fenómeno antitético de la parejas de hecho y nos habla en algunos supuestos de «afecto marital» o de «relación afectiva análoga a la matrimonial». Una búsqueda parecida se ha producido en los casos en los que se ha intentado deslindar los hechos matrimoniales "reales " de otros que en este momento podemos denominar como "imaginarios" (los matrimonios de conveniencia, por ejemplo, dirigidos a regularizar situaciones de extranjería).

    ¿Qué este afecto? ¿Se trata del amor? ¿Se trata del Amor, con A mayúscula? Tampoco podemos afirmar que el matrimonio se base en el amor bilateral o unilateral (no correspondido) de sus integrantes. Difícil sería para un jurista definir el amor, se escriba con minúscula o mayúscula, pero nos parece, y no creo que vayamos desacertados, que tampoco el amor, como el sexo, forma parte del hecho matrimonial. ¿O acaso cabe ser indemnizados en los casos en que "rompe el amor"! ¿Puede ser rescindido, resuelto o anulado por el descubrimiento que la otra persona no nos ama, bien porque nunca lo hizo o bien porque dejó de hacerlo? Por muy extraño que nos parezca, ni hay que estar enamorados para casarse ni que hay que divorciarse por dejar de estarlo. El Amor es algo que rodea al hecho matrimonial, que muchas veces se confunde con él, hasta el punto que parece ser origen y la finalidad del mismo, pero no deja de ser un simple espejismo .

    Nuevamente en este punto tenemos que distinguir entre los dos ordenamientos jurídicos. El matrimonio canónico tiene por base más que el sexo el amor de forma que es inconcebible en este ordenamiento entender que pueda darse matrimonio sin amor, aunque sí puede darse matrimonio sin sexo.

    Entonces, en qué se diferencia una mera sociedad civil o una comunidad de bienes entre dos personas y el matrimonio, si es que se diferencia en algo. ¿Qué es este afecto al que el legislador parece ligar la distinción entre estos dos tipos de uniones? ¿Es realmente necesario algún tipo de afecto entre los integrantes del hecho matrimonial? ¿De qué tipo? El tema es más importante de lo que parece, porque este...

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