Régimen Jurídico de la oposición en el marco de la Jurisdicción Voluntaria

AutorAntonio Fernández de Buján y Fernández
Cargo del AutorCatedrático de la Universidad Autónoma de Madrid. Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas15-53

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A) La obsolescencia de los artículos 1811 y 1817 de la LEC de 1881: superación de la ausencia de controversia como elemento definidor de la jurisdicción voluntaria Jurisdicción voluntaria con oposición explícita o implícita

Conforme al artículo 1811, con el que se inicia el vigente Libro III de la LEC de 1881, dedicado íntegramente a la Jurisdicción Voluntaria: .

El texto del mencionado artículo procede de la redacción originaria de aprobación de la LEC en 1881. José María Manresa, en los Comentarios a la LEC de 1881,

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de la que fue su principal impulsor como Presidente de la Sección de Códigos, afirma que: "Jurisdicción contenciosa será la que ejercen los jueces en virtud de su investidura para conocer las cuestiones, contiendas o litigios que se promueven entre dos o más partes y fallarlos con arreglo a derecho; y jurisdicción voluntaria, la que se ejerce por el juez en todos los actos en que por su naturaleza, por el estado de las cosas ó por voluntad de las partes no hay contienda, cuestión o litigio.

La Jurisdicción Voluntaria se ejerce inter volentes, es decir, a solicitud de una sola parte a quien interesa la práctica de alguna diligencia judicial, o entre varias personas que, hallándose de acuerdo en sus respectivas posiciones, buscan el ministerio del juez para imprimirles un sello de autenticidad"1.

La definición legal de JV contenida en el artículo 1811, que se mantiene sin modificación alguna desde su redacción en el año 1881, se adhiere al criterio de la inexistencia de contienda o contradicción como elemento esencial de los actos de jurisdicción voluntaria, lo que supuso, en su momento, situarse en la línea de la tradición histórica de nuestro derecho.

Como afirma al respecto González Poveda: "Seguía la LEC las ideas del Derecho común, que han persistido en nuestra doctrina y jurisprudencia hasta tiempos muy recientes, y que diferenciaba ambas jurisdicciones por la inexistencia o ausencia de contienda o contradicción" y de ahí la dicción del artículo 1811, en el que se define la JV, y la del art. 1817, que se configura como su corolario o consecuencia natural, conforme al cual: 2.

El concepto de JV previsto en el artículo 1811 respondía, en efecto, al ejercicio pacífico de los derechos que había caracterizado a la JV desde sus orígenes en el Derecho Romano y que caracterizaba a la JV de la época, finales del XIX, deudora de la concepción romana y medieval de la institución, pero no se corresponde con la actual realidad jurídica, ni con la opinión mayoritaria de la moderna doctrina proce-

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sal, conforme a la cual la ausencia de contradicción no se configura ya como la nota esencial y diferenciadora de la JV respecto de la Jurisdicción Contenciosa3.

La valoración no contextual del artículo 1811 y, de su corolario, el art. 1817, aislada de lo previsto en procedimientos específicos, refleja, en definitiva, una concepción obsoleta de la JV, que no se cohonesta con las previsiones sobre JV contenidas en el propio Libro III de la LEC y en los numerosos textos legislativos en los que se regulan actos o procedimientos de JV, en los cuales, se produce en numerosos supuestos, oposición, conflicto o contradicción, que puede ser explícito o implícito, sin que ello suponga el sobreseimiento del expediente ni su conversión en contencioso. La evidente vetustez de una parte sustancial de la regulación de la JV contenida en la LEC de 1881, encuentra su manifestación más ostensible en la propia definición de JV prevista en el artículo 1811 y en el artículo 1817, que complementa al primero.

En contraposición a lo previsto en los artículos 1811 y 1817 de la LEC de 1881, que hacen gravitar la JV en la inexistencia de contienda, cabe señalar, en suma que, en la regulación actual, la ausencia de controversia entre partes ha dejado de ser el elemento definidor de la JV, dado que en la mayoría de los expedientes de JV el conflicto, y la eventual oposición, o bien son explícitos y previos a la incoación del procedimiento, o bien están latentes o encubiertos y se manifiestan, y resuelven, en el curso de la tramitación del propio expediente.

El cambio de realidad jurídica en la JV, en especial en la segunda mitad del siglo XX, derivado de la aprobación de más de 30 leyes especificas, en materia civil y mercantil, en las que se prevén numerosos actos y procedimientos de JV, muchos de ellos de naturaleza muy diferente a los originarios, no se ha visto traducido en una reforma de la definición legal, lo que ha dado lugar a un amplio debate científico en torno a la

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consideración de la ausencia de conflicto, como el criterio determinante de la jurisdicción voluntaria en relación con la jurisdicción contenciosa.

Si bien la doctrina que se ha pronunciado de forma específica sobre el aludido criterio determinante no se ha encontrado ningún elemento caracterizador de la actual JV que satisfaga a todos de los estudiosos4, si ha subrayado, de forma mayoritaria, que en la actual regulación de la JV, la mencionada ausencia de contradicción o de conflicto entre las partes ha dejado de ser el elemento distintivo de ambas esferas de la Jurisdicción, dado que en numerosos procedimientos de JV el conflicto, y la eventual oposición, o bien está latente o encubierto y surge en el curso de la tramitación, o ben existe ab initio y se manifiesta de forma expresa, como sucede en todos los asuntos de tutela sumaria contradictoria que el legislador decide tramitar por el cauce del procedimiento voluntario. Así, en las desavenencias conyugales o discordancias en el ejercicio de la patria potestad, en los que la controversia es previa y manifiesta, al no considerar el legislador necesaria la vía del proceso contencioso, en atención a la atenuada relevancia de la contradicción5.

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En otros muchos procedimientos, la discordancia puede resultar menos explícita, pero se encuentra subyacente y está en la base del recurso a la autoridad judicial, así, para proceder a la consignación de un objeto o de una cantidad de dinero; para fijar el plazo para el cumplimiento de una obligación; para obligar a exhibir la contabilidad de una empresa; para nombrar un tercer perito en un contrato de seguro; para proceder a liquidar una avería gruesa, o para resolver las discrepancias surgidas en el contrato de fletamento, entre fletador, como titular de las mercancías transportadas y fletante, como porteador de éstas.

En determinados supuestos se prevé que la posible oposición se ventile en el curso del procedimiento de JV, así en relación con la adveración y protocolización del testamento ológrafo se establece en el art. 693 CC: .

A la existencia previa de la discordancia o la posibilidad de que surja en el curso de la tramitación en el expediente, se refieren numerosas disposiciones legales en las que se prevé que la oposición se resolverá en el propio procedimiento de JV. Así, entre otras muchas leyes civiles específicas:

  1. En la Ley 41/ 2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa Tributaria con esta finalidad, se establece en la Disposición Adicional primera que:

    .

  2. En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece:

    - En su Disposición Adicional 1ª que:

    1. Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.

    2. Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción.

    3. Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de menores.

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    En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo efecto. Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria>.

    - En su Disposición Adicional 3 ª, que:

    .

    De forma especialmente significativa, por aludir a uno de los últimos pronunciamientos sobre el mencionado elemento caracterizador o definidor de la actual JV, en el Informe preceptivo del Consejo Fiscal, al Anteproyecto de ley de JV de 31 de octubre de 2013, en relación con la definición legal de JV, contenida en el artículo 1. 2 del Anteproyecto, conforme al cual: , se afirma con proverbial claridad, lo que sigue:

    Se incluyen, por tanto, dentro de la esfera de la jurisdicción voluntaria los procedimientos dirigidos a la solución de...

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