El nuevo régimen jurÍdico de las obtenciones vegetales

AutorIgnacio Quintana Carlo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad de Zaragoza

(Comentario de urgencia a la Ley 3/2000, de 7 de enero)

  1. INTRODUCCIÓN

    El pasado día 10 de abril(1) entró en vigor la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen JurIdico de las Obtenciones Vegetales que deroga la Ley 12/1975, de 12 de marzo de 1975, que hasta entonces había constituido la normativa sobre la materia vigente en nuestro país (2) y que ha permanecido en vigor durante casi cinco lustros.

    Conforme a su Exposición de Motivos la Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.9.a de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual e industrial y del artículo 149.1.1.a que reserva al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Sin embargo, aunque es constitucionalmente legítimo el establecimiento a nivel estatal de un Registro Oficial de Variedades Vegetales Protegidas (3), hay que tener en cuenta que existen Comunidades Autónomas (Cataluña y el País Vasco entre otras) que han asumido competencias de ejecución en materia de Propiedad Industrial que deberán proyectarse sobre aquellos extremos que resulten separables de la actuación del mencionado Registro; concretamente sobre todo lo relativo a la recepción de las solicitudes, actuación que la propia Ley regula como separable de la actuación del Registro. Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, por tanto, en la medida en que invade las competencias autonómicas, el artículo 39 de la Ley que atribuye al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el examen de la solicitud debe estimarse contrario a la Constitución. Que dicha solución plantea problemas operativos y económicos (distribución de las tasas entre las distintas administraciones públicas) importantes, es cierto; pero ésta es la interpretación que de la Constitución ha hecho su máximo intérprete y a ella debemos atenernos.

    Con buen criterio la nueva Ley establece en su Disposición Final segunda que en defecto de norma expresamente aplicable a los derechos del obtentor regulados en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las normas que regulan la protección legal de las invenciones, sin embargo, el legislador no ha sabido (o, simplemente, no ha querido) ser consecuente con dicha Disposición y o bien introduce cambios terminológicos en instituciones clásicas del Derecho de patentes (v. gr., el agotamiento del derecho de obtentor o las causas de extinción del derecho), o bien introduce matices en determinadas remisiones (vid. art. 10.4 en punto a la titularidad de las obtenciones en que el obtentor sea un trabajador por cuenta ajena o empleado público; art. 15, en sede de limitaciones al derecho del obtentor; art. 18.2, 3 y 4 en materia de protección provisional de la solicitud de derecho de obtentor), o bien -lo que es más grave- regula de manera diferente extremos ya regulados en sede de creaciones industriales (prácticamente la totalidad de los Capítulos IV y V de la Ley).

    En cuanto a la interpretación de la Ley, su Disposición Adicional segunda señala que la misma se realizará «de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia aplicables en España» precepto que, aunque responde a las condiciones de ratificación al Convenio UPOV exigidas por su artículo 30.2, tiene una indudable importancia en punto a los beneficios que para cualquier ordenamiento, en este caso el español, supone el poder aprovechar el caudal jurisprudencial y de doctrina científica que todo Derecho unificado internacional conlleva.

    Tampoco se entiende la pervivencia en la nueva Ley del Título sobre infracciones y sanciones (arts. 29 a 31) más propio de una norma de carácter administrativo que de una norma creadora y reguladora de un derecho de propiedad intelectual. Las infracciones administrativas tipificadas constituyen, en la mayoría de los casos, supuestos de infracción de normas de comercialización de variedades que, por tanto, debieran estar incluidas en su normativa específica.

    Por lo que a su desarrollo reglamentario hace referencia, la Disposición Final tercera, además de autorizar al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la Ley sean necesarias así como a modificar sus Anexos, dispone que, en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor, el Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo; ocasión óptima que se les presenta a los técnicos del Ministerio de Agricultura para, con las limitaciones obvias de la potestad reglamentaria, tratar de enmendar la sistemática de la Ley.

    Por último, en cuanto al Derecho transitorio ha de tenerse en cuenta que:

    1. Las solicitudes de título de obtención vegetal que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de presentación (Disposición Transitoria primera).

    2. Los títulos de obtención vegetal concedidos conforme a lo dispuesto en la Ley 12/1975, de 12 de marzo, sobre Protección de Obtenciones Vegetales se regirán por las normas de la citada Ley, salvo por lo que hace referencia a los artículos 12 (alcance del derecho de obtentor), 13.1 y 4 (otros casos que requieren la autorización del obtentor), 15 (limitaciones al derecho del obtentor), 16 (agotamiento del derecho), 17 (limitaciones al derecho de obtentor por interés público), todos ellos del Capítulo III del Título I; el Capítulo IV del Título I, relativo al derecho de obtentor como objeto de propiedad; el Capítulo V del Título I, sobre licencias de explotación; el Título II, sobre infracciones administrativas, y el Capítulo V del Título IV, sobre mantenimiento del derecho de obtentor (Disposición Transitoria segunda).

    La Disposición Transitoria tercera («las acciones legales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado») carece absolutamente de sentido, dado que ni la Ley derogada ni la nueva Ley establecen norma alguna en materia de procedimiento.

  2. VALORACIÓN GENERAL DE LA REFORMA

    Desde un punto de vista formal la Ley constituye uno más de los ejemplos de absoluta falta de respeto por la técnica legislativa a los que tan habituados nos tiene el legislador español: no sólo se trata de una norma de desmesurada extensión (cincuenta y siete artículos, cinco Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales), sino que carece de la más elemental sistemática(4), desborda los límites de lo que debe ser una disposición legal para adentrarse en funciones reglamentarias(5), reitera mandatos normativos (6), reproduce preceptos de otras normas en vigor(7), adolece de la mínima precisión terminológica(8), contiene graves incorrecciones gramaticales (9), etc. En definitiva, es el típico producto normativo elaborado por «técnicos» (sin duda competentes en el ejercicio de sus funciones pero con un absoluto desconocimiento de la Ciencia de la Legislación) y por funcionarios; o por funcionarios-técnicos, que es una categoría aún más peligrosa cuando asume labores prelegislativas. En este sentido es importante poner de manifiesto el contraste que ofrece la legislación en materia de obtenciones vegetales con la dictada en sede de creaciones industriales propiamente dichas (patentes y modelos). Ante un mismo fenómeno económico, la innovación, el legislador español se comporta de manera radicalmente diferente: cuidadoso cuando se trata de invenciones industriales, descuidado cuando de invenciones pertenecientes al ámbito de la agronomía se trata, sin reparar ni en la importancia económica del fenómeno regulado ni en el nivel medio de las normas dictadas por países de nuestro entorno cultural y de nuestro mismo (o inferior) nivel de desarrollo.

  3. JUSTIFICACIÓN Y PRINCIPALES NOVEDADES DE LA REFORMA

    La aprobación de la nueva Ley, según su Exposición de Motivos, obedece a dos razones básicas: adaptar nuestro Derecho interno al nuevo marco jurIdico internacional (la revisión del Convenio de la Unión de París para la Protección de las Obtenciones Vegetales llevada a cabo el 19 de marzo de 1991 (10)) y supranacional (la promulgación del Reglamentó CE 2100/1994, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (11)) y adecuar nuestra legislación a los recientes avances en materia de biotecnología e ingeniería genética, que han acelerado los procesos de obtención de variedades; la experiencia adquirida en los últimos veinte años hacía necesario y conveniente, a juicio del legislador, proceder a modificar la legislación vigente para ponerla en línea con todos los países industrializados no sólo de la Unión Europea, sino de otros continentes.

    Veamos con un mínimo detenimiento cada uno de estos extremos.

    1. Adaptación del Derecho español al Convenio de la UPOV revisado en París en 1991 previa a su ratificación

      La Ley constituye un prius imprescindible de cara a la ratificación por parte de España de la revisión del Convenio UPOV firmada en Ginebra el 19 de marzo de 1991. Así lo establece el artículo 30.2 del CUPOV conforme al cual «queda entendido que en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio».

      Una vez publicada la ley en el BOE, el Estado español podrá depositar su instrumento de ratificación al Acta del Convenio de UPOV de 1991, notificando al Secretario General de la Unión la legislación que regula los derechos de obtentor y la lista de géneros y especies vegetales a los que aplicará las disposiciones del Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo (art. 36 CUPOV).

    2. Coexistencia y armonización del sistema español con el...

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