Régimen jurídico de las fundaciones en el derecho civil valenciano

AutorRafael Verdera Server

Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación de la Generalitat Valenciana GV99-134-1-08 ("Instituciones de Derecho civil valenciano: marco actual y perspectivas de desarrollo").

I Introducción
1. - Preliminar

Quien hace algunos años hubiera tenido la curiosidad o la necesidad de adentrarse en la regulación de las fundaciones, se hubiera sentido fácilmente desanimado por la enorme complejidad y confusión que reinaba en la materia. Dudas e incertidumbres acerca de las normas vigentes y aplicables, lagunas sobre otros aspectos y perplejidad de los intérpretes ante un caos normativo que no hacía sino crecer. Mas la realidad es terco banco de pruebas y demostraba que, a pesar de los obstáculos que suponía una legislación anticuada e incompleta y la pérdida de seguridad que ello suponía, seguían constituyéndose fundaciones en nuestro país, algunas de extraordinaria importancia económica y social.

Frente a ese océano de normas, la aparición de Leyes autonómicas de Fundaciones, como la catalana (1982) o la gallega (1983), supuso un cierto alivio en la medida que por su sencillez y claridad contribuían a clarificar el panorama e indicaban el camino a seguir. Otras autonomías siguieron esa senda (Canarias, en 1990; y el País Vasco, en 1994) y el Legislador estatal sólo se ocupó de la misma mediante la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (en adelante, LF). La Ley que vamos a analizar, la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana (en adelante, LVF), es una Ley que tiene muy en cuenta (demasiado, en nuestra opinión) los criterios de la Ley estatal y no puede entenderse prescindiendo de ésta.

El tiempo transcurrido ha hecho que el alcance de la Ley estatal sea ahora menor. La anterior pluralidad normativa, que tenía su base en las funciones desempeñadas por cada fundación (benéfica, docente, laboral, etc.), ha sido sustituida por una nueva pluralidad, causada por el reconocimiento de la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas. Téngase en cuenta, además, que el título competencial sobre fundaciones y asociaciones ha sido empleado incluso por Comunidades Autónomas que carecían de competencias en materia civil (art. 149.1.8ª CE), consiguiendo así una regulación en parcelas no sólo administrativas, sino también con indudable incidencia en el ámbito del derecho privado.

2. - Delimitación competencial en materia de fundaciones

Los datos normativos que debemos ponderar para valorar el alcance de las competencias de la Comunidad Valenciana son diversos y de desigual valor.

El principal elemento normativo referido al derecho de fundación y a la fundación se encuentra, naturalmente, en el art. 34 CE, que, en su primer apartado, reconoce el "derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley".

Técnicamente presenta gran relevancia la posición sistemática de ese precepto, pues, situado en la sección 2ª del Capítulo II del Título I, vincula a todos los poderes públicos y sólo por Ley, que deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse su ejercicio; además cabe su tutela conforme al recurso de constitucionalidad previsto en el art. 161.1.

  1. CE (cfr. art. 53.1 CE).

    La postura del Tribunal Constitucional en torno a las fundaciones se ha manifestado en función del análisis de la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro. La STC 49/1988, de 22 de marzo, subraya que el art. 34 CE recoge "el concepto de fundación admitido de forma generalizada entre los juristas y que considera la fundación como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general. La fundación nace, por tanto, de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente o, al menos, duradera. Tanto la manifestación de voluntad como la organización han de cumplir los requisitos que marquen las leyes, las cuales prevén, además, un tipo de acción administrativa (el protectorado) para asegurar el cumplimiento de los fines de la fundación y la recta administración de los bienes que la forman. No es necesario entrar, para lo que aquí interesa, en más detalles ni en las polémicas suscitadas en la doctrina sobre la materia (...). Pero como afirmación general pocas dudas puede haber de que ése es el concepto de fundación a que se refiere el art. 34 CE. Obsérvese también que el reconocimiento del derecho de fundación figura en el texto constitucional inmediatamente después del artículo que recoge el derecho de propiedad y a la herencia (art. 33). Ello permite entender que aquel derecho es una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto de los bienes, por cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libremente, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas, incluso creando una persona jurídica para asegurar los fines deseados".

    El art. 31 EACV establece que "[l]a Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad".

    De ese precepto se deducen inmediatamente dos consecuencias de extraordinaria importancia para la delimitación de las competencias de la Comunidad Valenciana:

  2. por una parte, la competencia que se le atribuye no se refiere a cualquier supuesto de fundación, sino sólo a las "de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares". Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la STC 173/1998, de 23 de julio, sobre la Ley vasca de Asociaciones, no puede ser indicio de lo contrario la rúbrica general de la Ley correspondiente, ni la admisión de la competencia sobre fundaciones o asociaciones de un carácter similar a las expresamente mencionadas.

  3. por otra parte, la competencia que se atribuye se conecta con un elemento que queda al arbitrio del fundador, cual es el ámbito territorial en que ha de desarrollar principalmente sus funciones una fundación: vid. arts. 10.d) LVF y 9.1.c) LF.

    Naturalmente, la previsión del art. 31.23 EACV debe conectarse con otros títulos competenciales, también contenidos en el art. 31 EACV y que pueden permitir una regulación indirecta de materias cercanas a la fundacional. Hay que tener en cuenta, además, la referencia del art. 31.2 EACV a la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en cuanto a la "[c]onservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano", aunque la propia Ley valenciana...

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