Regimen juridico de las aportaciones sociales

AutorMaría del Carmen Pastor Sempere
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante
Páginas149-250

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1. Concepto, naturaleza juridica y caracteristicas de las aportaciones sociales

Hemos de partir señalando que uno de los elementos básicos del contrato de sociedad es según el artículo 116 del C. de Co. "la puesta en común de bienes". La puesta en común de los bienes constituye el cauce fundamental a través del cual los socios colaboran al fin social 228. De esta forma, la aportación social se configura como la Page 150prestación a que se comprometen los socios en la promoción, por su parte, del fin social y como elemento esencial del contrato y presupuesto necesario de la adquisición de la condición de socio. La aportación representa, como dice GIRÓN, el contenido del aspecto obligacional de la posición jurídica de socio y a la obligación de aportar, que sobre este último pesa, se corresponde el derecho del mismo a que su aportación se reciba y se emplee en la consecución del fin social. La comunidad de fin lleva consigo hacer- se participe de la promoción del mismo y, en la medida en que aquél sea económico, la contribución a ello ha de llevarse a cabo con una colaboración patrimonial, valorable en dinero, de ahí que el término aportación, en su acepción más corriente, implique tanto la idea de integración actual en el patrimonio de la sociedad como de disponibilidad por esta última de los bienes aportados en el marco de las relaciones sociosociedad 229.

Estos aspectos comunes y generales a toda clase de sociedad, son por supuesto reproducibles en el Derecho de cooperativas. Esto es así, ya que en el actual Derecho cooperativo español, tanto estatal como autonómico, se recoge en todas sus leyes, el cumplimiento necesario de la obligación de realizar la aportación, convenida en escritura, a la sociedad cooperativa como condición ineludible para adquirir la condición de socio y que está destinada a integrar el capital social, señalándose a Page 151este respecto que en las sociedades cooperativas aquél "debe estar constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios y, en su caso, de los asociados". Como se desprende de este artículo 72.1 de la Ley General de Cooperativas de 1987 y de la nueva Ley Estatal de Cooperativas de 1999 en su artículo 45.1, así como de la legislación autonómica 230. Sin embargo, es característico de la cooperativa el hecho de que la aportación del socio a capital social no determina la medida de sus derechos políticos ni económicos 231. Las aportaciones según el artículo 45.1 de la nueva Ley Estatal de Cooperativas "integran" el capital social de la sociedad cooperativa, éstas representan una cuota de capital social, pero no son una parte alícuota del patrimonio de la cooperativa, ni representan el conjunto de derechos y obligaciones que integran la condición de socio. Tam-Page 152poco la aportación genera un derecho sobre el patrimonio de la cooperativa, de forma que cuando el socio se separa o se disuelve la cooperativa, el patrimonio permanece irrepartible entre los socios, los cuales sólo pueden exigir -si hubiesen bienes suficientes- el reembolso de sus aportaciones actualizadas (en su caso) con los intereses que hayan podido generar 232. En realidad, podemos definir la "aportación cooperativa" como partes alicuotas de una parte de todo el patrimonio social -patrimonio neto repartible- que refleja el capital social.

El carácter de igualdad se deriva de la exigencia de que un socio pueda serlo suscribiendo una sola aportación obligatoria a capital social y de la necesidad de que la cuantía de la aportación mínima sea igual para cada socio 233. Los estatutos deben imponer las mismas aportaciones obligatorias a todos los socios. Un socio puede serlo por la suscripción de esta mínima aportación estatutaria, configurada como aportación obligatoria. Esta afirmación debe matizarse para el caso en que los estatutos establezcan que su cuantía sea proporcional a la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada socio 234. La Ley no se pronuncia sobre si una misma cooperativa puede haber títulos de participación de distinto valor, como lo hacía la antigua Ley de SRL 235, Page 153 que exigía que las participaciones fueran iguales en valor nominal y en derechos; ninguna norma impone este requisito 236. No obstante lo señalado, la igualdad no implica imposibilidad de la existencia de «clases» de participaciones. En la medida en que la Ley reconoce la posibilidad de existencia de dos tipos de aportaciones, existirán en principio dos «clases» de participaciones, como fácilmente se deduce del nuevo párrafo 4.º del artículo 52 bis de la Ley Valenciana, donde se señala que «El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones obligatorias en voluntarias, así como, la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio, o debieran ser liquidadas a éste de acuerdo con los estatutos» 237. Pero como se desprende del artículo 46.1 de la nueva Ley Estatal de Cooperativas «Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios o para cada socio en proporción al compromiso o uso potencial de cada uno de ellos de la actividad coope-Page 154rativizada», esta igualdad debe predicarse de las aportaciones por los estatutos para las diferentes clases de socios que pueden existir dentro de la cooperativa como seguidamente comprobaremos. La «indivisibilidad» no se desprende de su regulación por lo que puede afirmarse su aptitud para ser divisibles. La característica de «acumulables», puede ser aplicable a estas aportaciones, ya que nada impide que un socio sea titular de una o varías y ejercite los derechos correspondientes a ellas en aquéllos aspectos en que no rige el principio de igualdad, como puede ser por ejemplo intereses en proporción al número de aportaciones a capital. Por otro lado, son acumulables ya que la propia Ley prevé su transmisión de un socio a otro, la norma lo único que exige es que mediante la entrega de un título de participación o varios acumulados no suponga una reducción por debajo de la cuantía mínima exigida en los estatutos, ya que todos los socios están obligados a realizar y mantener la cuantía mínima de aportación obligatoria 238.

Por otra parte, no puede afirmarse que las participaciones sean esencialmente transmisibles, dadas las especiales características que se exigen para poder adquirir la condición de socio en la cooperativa y que impiden la libre trasmisibilidad a personas ajenas a la sociedad 239. La naturaleza de las aportaciones a capital social de las cooperativas, como veremos, fundamenta la limitación a la circulación de éstas, ya que no son meros títulos de inversión, sino derechos de socio o asociado, que no pueden ser Page 155 ejercitados por quienes no tengan esta condición y que no toda persona puede acceder a dicha condición en una cooperativa. De esta forma, en las sociedades cooperativas el elemento personal-las características individuales de los sujetos que en ellas intervienen- juegan un destacado papel, en la medida en que las condiciones personales de los socios constituyen el núcleo esencial en torno al cual se organizan el resto de los elementos estructurales, e incidiendo de forma directa sobre el régimen de transmisión de las participaciones sociales 240. Ello determina que nuestras leyes de cooperativas incorporen esta característica a través de diversas medidas restrictivas-en distinto grado- aplicables a las transmisiones tanto inter vivos como mortis causa, señalándose los presupuestos y límites de la circulación de las mismas. Con esta solución la legislación cooperativa se distancia claramente del régimen de la sociedad anónima y se acerca más al de la limitada, subordinando en todo caso la eficacia del negocio de transmisión al cumplimiento de los requisitos que en la propia Ley se establecen.

En las sociedades cooperativas, la imposibilidad de transmisión de las aportaciones a terceros es suplida, en cierta forma, por la expectativa de devolución o reembolso del capital aportado en el momento de la baja del socio. En la sociedad anónima el principio de la libre transmisibilidad de las acciones constituye en cierta forma, una característica estrechamente unida con su no exigibilidad ante ésta. Es la transmisibilidad de las acciones la que, desde el punto de vista del inversor, ha con-Page 156vertido un...

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