El régimen económico matrimonial en el Derecho Civil de Galicia

AutorÁngel Luis Rebolledo Várela
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil la Universidad de Santiago de Compostela - Abogado
Páginas521-578

El presente trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación SEJ 2006-04391/JURI, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

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I La regulación del régimen económico familiar en la ley 2/2006, de 14 de junio
1. Las normas sobre el régimen económico matrimonial en el Derecho Civil de Galicia

Se ha señalado por algún autorizado autor1 que el régimen de sociedad de gananciales, entendido como un patrimonio mancomunado entre cónyuges, sin atribución de cuotas sobre cada uno de los elementos que lo componen, no encaja con la concepción de la comunidad matrimonial de los bienes que predomina entre los cónyuges gallegos, especialmente en el ámbito rural, concepción en la que, si bien está claro qué bienes componen esa comunidad (qué bienes son gananciales), ésta se concibe como una comunidad ordinaria por cuotas sobre cada uno de los bienes.

Sin embargo, tal reflexión, que probablemente no deja de tener un cierto fondo de razón y que incluso es acogida por el Legislador gallego en el art. 205 de la Ley 2/2006, de 14 de julio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG)2, es igualmente aplicable a la mayoría de los cónyuges no gallegos regidos por la sociedad de gananciales y sometidos al Derecho Común (para quienes el concepto de comunidad germánica y su significado jurídico no es fácilmente comprensible). Y es lo cierto que, históricamente, y hasta la Ley 4/1995, de 24 de mayo, no se ha traducido directamente en ninguna especialidad significativa del Derecho Civil de Galicia en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, ni en el estricto ámbito del derecho consuetudinario que pudiera ser de aplicación general o local en el territorio de la ahora Comunidad Autónoma, ni en las escasas normas e instituciones incorporadas en la Compilación de 2 de diciembre de 1963.

En otras palabras, en el ámbito del régimen económico matrimonial, los cónyuges gallegos, y hasta la entrada en vigor de la Ley 4/1995, se han regido única y exclusivamente por las disposiciones contenidas en los arts. 1315 y ss. CC, normativa que, por otra parte, es la que sigue siendo sustancialmente aplicable a los matrimonios regidos por el Derecho Civil de Galicia pues las especialidades introducidas en esta materia en la Ley 4/1995, aunque interesantes en algunos de los aspectos a que se refieren, no dejaron de tener un contenido muy restringido en el conjunto de la regulación del régimen económico matrimonial. Y tal limitación de contenidos sustancialmente se sigue manteniendo en la Ley 2/2006, elloPage 523sin perjuicio de que en la misma se hayan introducido novedades significativas respecto de la regulación anterior en materias de gran repercusión práctica y que están ausentes en la normativa de Derecho común, como los pactos previos sobre liquidación de la sociedad de gananciales con plena efectividad al disolverse la sociedad conyugal o la interacción de este régimen económico en el ámbito del derecho sucesorio.

La Ley 4/1995, dedicaba el título VII al régimen económico familiar3, dividido en tres capítulos:

  1. El capítulo I, constituido por un único artículo (art. 112) y bajo el epígrafe disposición general, se limitaba a establecer, en términos sustancialmente idénticos a los arts. 1315 y 1316 CC, la libertad de elección por los cónyuges de su régimen económico mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, configurando como régimen legal supletorio, en defecto de capitulaciones o ineficacia de las mismas, la sociedad de gananciales. Por otra parte, no se recogía especialidad alguna respecto del régimen jurídico que de este régimen económico se contiene en el CC salvo las que indirectamente se podían derivar en relación con el art. 1387 CC de la atribución de la representación legal que el art. 6 de la Ley 4/1995 realiza en los supuestos de situación de ausencia no declarada.

  2. En el capítulo II, también constituido por un único artículo (art. 113), bajo el epígrafe capitulaciones matrimoniales, aparte de la referencia a que podrían otorgarse o modificarse antes o después del matrimonio con exigencia de escritura pública -en términos, pues, muy similares a los arts. 1325 y 1326 CC- introducía como novedad el admitir también como forma constitutiva de las capitulaciones matrimoniales la transacción judicial que ponga fin a cualquier procedimiento de separación, divorcio o nulidad. Además, en términos diferentes al arts. 1325 CC, incluía una referencia explícita a que las capitulaciones matrimoniales podrían contener cualquier estipulación relativa al régimen "familiar y sucesorio", en que si bien el primer aspecto, en cuanto posible admisión de los pactos previos en los supuestos de crisis de la convivencia carecía de todo reflejo concreto en la Ley 4/1995, no sucedía lo mismo con el segundo, en el que se contemplaba como contenido de las capitulaciones matrimoniales, por ejemplo, el pacto sucesorio del usufructo universal entre cónyuges (art. 118.1), la delegación en el cónyuge de la facultad de mejorar (art. 129), la designación del cónyuge viudo como comisarioPage 524para la distribución a su prudente arbitrio de los bienes del difunto entre los hijos comunes (art. 141) o su nombramiento como contador-partidor en el caso de que se le hubiese asignado el usufructo universal (art. 159.2).

  3. En el capítulo III, se incluía la regulación de las donaciones por razón de matrimonio (arts. 114, 115 y 116) con un régimen jurídico de cierta especialidad en relación con la normativa de los arts. 1336 y ss. CC. Así, se permitía que las mismas pudieran realizarse antes o después de contraído el matrimonio (art. 114.1) mientras el art. 1336 CC sólo califica como donaciones propter nuptias las realizadas con anterioridad a su celebración; que también las realizadas por terceros, y no sólo por los futuros esposos como únicamente permite el art. 1341 CC, pudieran comprender bienes futuros (art. 114.2); por último, a diferencia del art. art. 1343 CC que contempla la revocabilidad de estas donaciones aunque con los matices introducidos en la propia norma, recogerse como regla general la irrevocabilidad de las mismas (art. 115). En todo caso, tal regulación no era completa, con el problema del ámbito de la aplicación supletoria del régimen del CC, no sólo respecto del art. 1340 CC sino también del art. 1339 CC y especialmente del art. 1353 CC y el carácter ganancial que atribuye a las donaciones conjuntas hechas a los cónyuges que, por principio, y a diferencia de la regulación gallega, nunca pueden ser calificadas en el CC como donaciones por razón de matrimonio.

    Tal era toda la regulación del régimen económico familiar4 al que la Ley 4/1995 le dedicaba un título completo cuyo contenido, con razón, era calificado por CADENAS SOBREIRA como escueto cuantitativamente, y en gran medida también cualitativamente5 lo que, por otra parte, probablemente, no podía ser de otra manera.

    En efecto, en otros ámbitos del derecho gallego, una base consuetudinaria por muy endeble que fuera y prácticamente desaparecida por ser generalmente costumbres contra legem, permitía fundamentar otras instituciones recogidas en la Ley 4/1995 en el ejercicio de la competencia reconocida en el art. 149.1.8 CE y art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de conservación, modificación y desarrollo delPage 525derecho civil propio, especialmente en materia de derechos reales, como los montes vecinales en mano común, servidumbre de paso y serventías, contratos, como...

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