¿Un nuevo régimen disciplinario para el deporte profesional?

AutorAlberto Palomar Olmeda
Cargo del AutorMagistrado de lo contencioso-administrativo
  1. BREVE APUNTE SOBRE LA SITUACIÓN ACTUAL

    La disciplina deportiva es uno de esos temas recurrentes en el estudio jurídico del deporte1. Probablemente el cumplimiento de las reglas y de los comportamientos inherentes a cualquier actividad se convierte en un problema nuclear de cualquier actividad organizada. Las características específicas del deporte hacen que dicha importancia resulte aun más relevante o, al menos, que adquiera un perfil en el que su aplicación resulte más visible.2

    De esta manera el valor épico o agónico y la pasión social con la que se presenta el deporte, sobre todo, en el ámbito profesional producen una extensión clara de las polémicas deportivas que se acaban juridificando buscando la mejora de la propia situación en el contexto de los recursos y reclamaciones que legalmente se establecen. La utilización de esta técnicas produce algunos efectos con los que el deporte convencional dice convivir mal.

    Esto justifica que, en la práctica, se comience a acuñar un nuevo y específico diccionario en el que se introducen nuevos conceptos en la realidad como los que se identifica la teórica mala convivencia. Nos referimos a algunos términos como el de « rearbitraje» o los efectos competitivos como predominantes sobre los efectos jurídicos de las decisiones en vía de recurso. En suma la cuestión central es el alcance de la potestad disciplinaria y el límite se su ejercicio.

    Es, precisamente, esto lo que ha llevado a postular que la solución al problema es la de extraer del ámbito jurídico organizado las cuestiones disciplinarias que sólo podrían ser revisadas por instancias deportivas. Se refiere a este tema Peñaranda cuando señala que «... son bien ilustrativas, en este sentido, las previsiones contenidas en los estatutos de la FIFA que prohiben a los clubes o a sus miembros « presentar ante los Tribunales ordinarios los litigios que tengan con la Federación o con otras Asociaciones, clubes o miembros de clubes, comprometiéndose a someter cada uno de estos litigios a un Tribunal arbitral nombrado de común acuerdo... Tal construcción es sencillamente incompatible con nuestro Estado de Derecho y con la plenitud y universalidad que en el mismo tiene el reconocimiento del derecho fundamental a la tutela efectiva, por lo que más allá de la posibilidad de compartir las opiniones que consieran poco razonable una excesiva judicialización de los conflictos deportivos... y la idoneidad, en ocasiones, de las respuestas jurisdiccionales para reaccionar entre litigios que, por el desarrollo de la competición misma, han de ser zanjados con gran celeridad, no puede ser admitida en nuestro ordenamiento... Además, la tesis de la « exención jurisdiccional» de las decisiones disciplinarias deportivas no ha logrado imponerse ni siquiera en la propia sede de los organismos internacionales al haberse admitido plenamente la competencia de los tribunales nacionales para revisar las decisiones de loa órganos arbitrales deportivos...»3

    Todo esto encubre, como señalábamos, realmente una polémica: el modelo de disciplina deportiva y su extensión. Adelantemos, en este sentido, que existe una práctica unanimidad doctrinal sobre la confusión de los tipos en la regulación actual la que propicia la controversia presente que como acaba de verse propicia soluciones radicales o menos radicales pero en todo caso con pretensión de subsanar algunos de los defectos de la situación actual.

    El análisis que se propone en este trabajo no tiene por objeto defender ese modelo. Esta cuestión es de oportunidad política y los que redactaron la Ley vigente entendieron que el actual es el que conciliaba todas las posiciones. El análisis que se realiza es puramente especulativo y centrado en apuntar cual podría ser el modelo alternativo y cual son sus dificultades y sus ventajas. La oportunidad de su implantación excede de nuestro análisis y queda en manos de aquellos que pretendan –si es que lo pretenden– la modificación del vigente sistema.

    1.1. La disciplina deportiva en la Ley del Deporte y en un contexto inequívoco de publicación

    En el momento actual la regulación de la disciplina deportiva se encuadra en el Título XI de la Ley del Deporte de 1990 y, más concretamente, dentro del artículo 73 y siguientes de la misma. El modelo completa su regulación con el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina Deportiva que desarrolla reglamentariamente las previsiones de aquel título 4.

    El esquema disciplinario actual parte de una consideración clara desde una perspectiva estructural: la disciplina deportiva se ubica en un contexto administrativo5 que, con los límites que se indicarán, desapodera de dicha facultad a las organizaciones deportivas que pasan a ejercerlas por delegación de la Administración y bajo la supervisión en vía de recurso administrativo de las resoluciones de un órgano administrativo.

    Sin ánimo de exhaustividad podemos indicar que la regulación que se contiene en la regulación apuntada alcanza a los siguientes extremos:

    • Ambito de aplicación. Afecta a las competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional tanto en lo que se refiere a la infracción de las reglas del juego o competición como en lo que se refiere a las normas generales deportivas que se contienen en la regulación apuntada

    A los efectos anteriores se indica que «son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo...». Al lado de esto son infracciones a las normas generales deportivas «las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas...».

    Es cierto, como ha señalado Agirreazkuenaga que «el problema radica en que a la hora de tipificar estas infracciones se relaciones todas en un totum revolutum, sin distinguir las que sean infracciones de juego, de competición y de norma general deportiva; con el agravante de que la diferenciación es necesaria al efecto de elegir el procedimiento sancionador. Asimismo, la confusión crece por el hecho de que se asimilan las infracciones a las reglas de juego con las de competición, cuando en realidad son cosas diferentes...».6

    • Titulares de la potestad disciplinaria

    De conformidad con el artículo 74 de la LD la potestad disciplinaria corresponderá:

    — A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

    — A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas o técnicos y directivos o administradores.

    — A las federaciones deportivas españolas sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; a los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal.

    — A las ligas Profesionales, sobre los clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores.

    — Al Comité Español de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y Entidades que las Federaciones Deportivas españolas, sobre estas mismas y sus directivos y sobre las ligas profesionales.

    Es lo cierto que esta configuración ha sido objeto de numerosas críticas que afectan a enfoques diversos. Por un lado, podemos centrarnos en la que propone Agirrezkuanaga en relación con la reducción de la intervención pública en la materia pero desde otra perspectiva específica. Indica que « cabe concluir que de lege data cualquier medida disciplinaria que tenga su origen en decisiones adoptadas por los jueces o árbitros en el desarrollo de pruebas deportiva o cualesquier otra medidas disciplinaria de los clubes, Federaciones y Ligas profesionales – en relación con sus socios, deportistas, técnicos, jueces o árbitros, directivos o administradores y, en general, todas aquellas personas y entidades que participen oficialmente en el engranaje deportivo estatal podrán ser recurridas en última instancia administrativa ante el CEDD...».7

    Por otro y desde otra perspectiva Cazorla ya indicó que el precepto transcrito adolece de severas incorrecciones técnicas. Indicaba que « En nuestra opinión, estas letras c) y d) del artículo 74 tienen una no muy acertada redacción técnica ¿habrá que entender que las ligas profesionales ejercen la potestad disciplinaria sobre los clubes deportivos únicamente en relación con actos no propiamente deportivos, ya que la potestad disciplinaria de carácter deportivo corresponde a las Federaciones, de conformidad con el apartado c)...Por otra parte, dada la redacción de este precepto podría entenderse que la potestad disciplinaria se ejerce por las ligas profesionales en todos los casos siempre que se trate de clubes deportivos que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, mientras que dicha potestad corresponde a las federaciones solo respecto de los clubes deportivos que no participen en dichos eventos oficiales...» 8.

    En la actualidad este precepto se ha convertido en uno de los de mayor complejidad en la interpretación del sistema.

    1.2. El esquema de fuentes

    En la línea de lo que acabamos de indicar y de esa mezcla de normas configuradoras del esquema podemos analizar el punto esencial de conflicto: el esquema de fuentes.

    1. En la tipificación de infracciones y sanciones.

      Se refiere a esta cuestión el artículo 75 de la LD cuando señala que «las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito estatal, ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas, dictadas en el marco de la presente Ley, deberán prever, inexcusablemente, y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

      — Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva...

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