El régimen de colación de gastos en el Código Civil

AutorDoctora Beatriz Verdera Izquierdo
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de las Islas Baleares
Páginas2031-2069
I Introducción

La colación es definida por Castán Tobeñas 1 como «la agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, por donación u otro título lucrativo, para computarlos en la cuenta de la partición». Y, tal como establece la STS de 15 de febrero de 2001 (RJA 1484): «es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más.»

Colación proviene de la palabra latina collatio, que se desmembra, a su vez, en dos voces, cum que significa con, y fero que significa llevar, o sea, llevar juntamente 2. Tiene su origen en Derecho Romano y particularmente en la bonorum possessio unde liberi. Se establecía en relación a los hijos emancipados, los cuales podían crear su propio patrimonio separado de la patria potestad, por el contrario, los hijos que seguían bajo la tutela de los padres no podían crear dicho patrimonio por lo que se producía un perjuicio o agravio para los mismos. Por dicho motivo, los hijos emancipados estaban obligados a traer a la masa hereditaria el valor de los bienes que hubiesen generado desde su emancipación hasta la muerte del causante. Por consiguiente, la collatio bonorum protegía a los hijos no emancipados en concurrencia con los emancipados 3.

Mediante el presente estudio nos centramos en unos preceptos concretos de dicha institución como son los artículos 1.041 a 1.044, comprendidos en la Sección Primera del Capítulo VI, Libro Tercero, o sea, aquellos que abarcan el objeto de la colación y, particularmente, las liberalidades o atribuciones excluidas e incluidas en la misma. Se trata de una serie de preceptos faltos de una redacción acorde con los tiempos, por ello necesitan que se realice una reinterpretación de acuerdo con la realidad social del tiempo. Todo ello nos ha condu-

cido a que, en determinados casos, aboguemos por su derogación. Planteado así el estudio, cabe poner de relieve que no nos adentramos en otras cuestiones como pueden ser los presupuestos, fundamento, naturaleza o valoración de los bienes colacionables. No nos referiremos a los distintos actos o negocios jurídicos a título gratuito que pueden ser objeto de colación, sino que incidiremos sobre los gastos, propiamente dichos, con independencia de la institución que ha servido de base para realizar esa liberalidad. Con la excepción de la donación remuneratoria a la que dedicaremos unas líneas por las particularidades que comporta. Además, tratamos el régimen de colación respecto de algo que no son, propiamente, donaciones, sino gastos que el causante realiza en vida debido a la especial relación y, en algunos casos, porque está obligado a ello. El Código Civil, en esta sede, distingue diversas categorías de gastos. En primer lugar, un grupo de gastos que en ningún caso están sujetos a colación, al tratarse de deberes legales, son los recogidos en el artículo 1.041 del Código Civil. En segundo lugar, los gastos establecidos en el artículo 1.042 del Código Civil que se colacionarán «cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima». En tercer lugar, gastos colacionables contemplados en el artículo 1.043 del Código Civil, a no ser que conste la dispensa expresa del causante. Y, los gastos colacionables según el quantum del artículo 1.044 del Código Civil.

II Gastos no colacionables
1. Cuestiones previas

Situamos a la colación, strictu sensu, entre las operaciones particionales. Si bien, antes de iniciar el concreto estudio en relación a los gastos colacionables, se debe diferenciar la doble acepción de colación que contempla el Código Civil en el artículo 1.035 in fine del Código Civil: «...para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición». Así, se distingue el concepto de colación en sentido estricto «...computar en la cuenta de partición», a los efectos de constituir una masa para ser después partida. Y el concepto impropio de colación que alude al hecho de colacionar para computar lo colacionado en la regulación de las legítimas, artículo 1.035 y, particularmente, artículo 808.3 del Código Civil, con el objeto de que no se produzca la inoficiosidad. El único vínculo de unión entre las mismas es el hecho de que ambas contemplan a herederos forzosos.

Tal como manifiesta Coca Payeras 4, «unas son operaciones cuyo fin es ir situando legados y donaciones en la correspondiente cuota del haber con

el fin de evitar la inoficiosidad. Su fundamento es la defensa de las legítimas. Mientras que la colación se dirige a formar una masa con objeto de ser luego partida, teniendo como fundamento la voluntad presunta del causante de que lo atribuido entre vivos lo fue a cuenta de su cuota sucesoria». No es, por tanto, su finalidad la consecución de la igualdad entre los herederos forzosos, a pesar de que el artículo 1.048 del Código Civil, en sus dos párrafos, alude a que deben «ser igualados», que no debe ser entendido en un sentido cuantitativo o aritmético, sino en el sentido de igualdad cualitativa o proporcional.

La STS de 15 de febrero de 2001 (RJA 1484) se hace eco de dicha diferenciación: «...hay que partir del concepto de la colación, utilizado en el Código Civil para el cálculo de la legítima en el artículo 819 y para la determinación, en consecuencia, de si existe inoficiosidad en las donaciones hechas por el causante (arts. 636 y 654), y más específicamente en los artículos 1.035 y siguientes como operación particional. Como operación distinta ha de considerarse la imputación de las donaciones a la cuota del legitimario previo cómputo con arreglo al artículo 818para hallar dicha cuota (art. 819). Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más».

A los efectos de concretar conceptos, debe quedar fijada la diferencia y repercusión, en Derecho Sucesorio, entre las donaciones colacionables y no colacionables, pero sí computables a efectos de legítima, tal como acabamos de diferenciar. Al respecto, acudiendo a la STS de 13 de marzo de 1989 (RJA 2036): «Las diferencias que el Código Civil establece entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación, radica en realidad, en que mientras las segundas han de traerse a la masa hereditaria para su computación (art. 1.035 del Código Civil), en las no colacionables esto no acontece, si bien puede operarse su reducción en la medida en que resulten inoficiosas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.036 en relación con los 636 y 654 y en su caso los 819 y 825 del citado Código Civil».

En cualquier caso, toda donación de un bien colacionable puede ser dispensada en tanto conste la voluntad del testador, artículo 1.036 del Código Civil 5: «La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente...». Por tanto, no se tendrán en cuenta estas donaciones a los efectos de computación en la cuenta de

partición, pero sí en tanto nos encontremos con una donación inoficiosa que nos sitúe ante el artículo 818.2 del Código Civil, al tratarse de conceptos diversos, tal como hemos manifestado.

En el Derecho de Aragón, la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, en particular el artículo 47 establece: «Voluntariedad. 1. La colación de liberalidades no procede por ministerio de la ley, mas puede ordenarse en el título de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento. 2. La obligación de colacionar impuesta podrá ser dispensada posteriormente por el disponente en testamento o escritura pública». A su vez, la Exposición de Motivos de dicha Ley concreta: «La colación, como operación particional, sigue descansando únicamente en la voluntad del disponente. No procede por ministerio de la Ley, que se limita a aportar breves reglas para cuando, en efecto, la voluntad de los particulares haya ordenado su práctica sin indicar otras». En Navarra, la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, particularmente la Ley 332: «La obligación de colacionar no se presume. Sólo tendrá lugar la colación cuando expresamente se hubiera establecido, o cuando, tratándose de coherederos descendientes, se deduzca claramente de la voluntad del causante. En todo caso, esta voluntad deberá constar en el mismo acto de la liberalidad o en otro acto distinto cuyos efectos hayan sido aceptados por el que recibió aquella liberalidad. Aunque la liberalidad se hubiera hecho con obligación de colacionar, el causante podrá dispensar de dicha obligación en acto posterior inter vivos o mortis causa». La Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en el artículo 62.3 concreta: «No serán colacionables las donaciones a favor de sucesores forzosos, salvo que el donante disponga lo contrario o haga apartamiento expreso». O sea, la regla es la opuesta, no tendrá lugar la colación a no ser que el causante así lo haya determinado.

De acuerdo con el artículo 1.037 del Código Civil...

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