Régimen de los bienes privativos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN

Cada cónyuge tiene la administración y disposición de los bienes que son privativos suyos. Lo cual no impide, evidentemente, que uno encomiende al otro la gestión de sus bienes, expresa o tácitamente. Tal cuestión la contempla el artículo 1439, que se halla en la normativa del régimen de separación de bienes, pero que es aplicable también al régimen de gananciales (1). Se aplicarán las normas del contrato de mandato, con la salvedad de que en aquella parte "bienes o frutos" que destinó al levantamiento de las cargas del matrimonio no tiene la obligación, propia del mandatario, de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos.

Si un cónyuge no encarga al otro de la gestión de sus bienes privativos, según lo dicho, ninguno puede hacerlo por sí mismo, tal como dispone con carácter general el artículo 71: ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferido.

RESPONSABILIDAD

Con los bienes privativos de cada cónyuge se responde de aquellas obligaciones que no son a cargo ni responsabilidad de los bienes gananciales.

Determinadas obligaciones durante el matrimonio no son a cargo de la comunidad de gananciales ni responden de las mismas los bienes de ésta. Son a cargo de los bienes privativos y si se cumplieran con bienes gananciales, en la liquidación de la comunidad procedería el reembolso de lo que se hubiera pagado en su día.

No son a cargo ni bajo responsabilidad de la comunidad de gananciales todas aquellas obligaciones no enumeradas, como las anteriores al matrimonio o las derivadas de una sucesión mortis causa, etc. Bastaría mantener este concepto negativo: las que no están enumeradas como obligaciones gananciales son a cargo del cónyuge que las ha contraído y responde con sus bienes (según el principio de la responsabilidad universal del art. 1911). Pero el Código enumera algunas que pueden presentar alguna duda o dificultad; son las siguientes:

Primera. Alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no conviva en el hogar familiar, cuyos gastos "dispone el art. 1362, 1.º, segundo párrafo, segundo inciso" serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

Segunda. Obligaciones extracontractuales de un cónyuge cuando fueren debidas a dolo o culpa grave o no procedieran de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o de la administración de los bienes (art. 1366).

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