La modificación del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Suelo por el Real Decreto-ley 8/2011 en materia de declaración de obra nueva y su incidencia sobre la doctrina tradicional de la Dirección General

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 728, Noviembre 2011

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Resumen


En este comentario se examinan las implicaciones de la reforma de la Ley del Suelo recientemente operada sobre la doctrina tradicional de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a los requisitos para la inscripción de las declaraciones de obra nueva, especialmente en cuanto a la exigibilidad de la licencia de primera ocupación y a la inscripción de edificios fuera de ordenación.

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Extracto


La modificación del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Suelo por el Real Decreto-ley 8/2011 en materia de declaración de obra nueva y su incidencia sobre la doctrina tradicional de la Dirección General

I. Hechos

PRIMERO. El día 24 de noviembre de 2010 se autoriza una escritura pública por la que se declara una obra nueva sobre determinada finca.

SEGUNDO. Presentada copia autorizada de dicha Acta en el Registro de la Propiedad, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «(...) Primero.-Se ha presentado en este Registro escritura pública (...) por la que don (...) declara una obra nueva sobre la finca número (...). Segundo.-En el día de la fecha, el documento al que se refiere el apartado anterior (presentado en el Libro Diario con el número de asiento más arriba indicado) ha sido calificado por el Registrador que suscribe apreciando la existencia de defectos que impiden la solicitud de inscripción, con arreglo a los siguientes fundamentos jurídicos. Primero.-Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la LH, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas. Segundo.-En el presente caso ha de tenerse en cuenta que el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía (aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo), establece que: "Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la edificación, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra como obra nueva terminada de toda construcción o edificación e instalación exigirá en todo caso:

a) La aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización. b) La

finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra expedido por la dirección facultativa de la misma y visado por el Colegio profesional correspondiente, o en el caso de obras promovidas por las Administraciones Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras".-El amparo legal de este texto Reglamentario se encuentra en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, según el cual: "Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de esta conforme a la descripción del proyecto, la acr...

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