La protección reforzada de las contingencias profesionales en el ordenamiento jurídico español.

AutorConsuelo Chacartegui Jávega
Cargo del AutorProfesora Titular Derecho del Trabajo. Universidad Pompeu Fabra.
Páginas189-210

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1. Las espcialidades en materia de cotización por contingencias profesionales

La calificación de un accidente como accidente de trabajo repercute de manera trascendental en la relación de Seguridad Social sobre distintos aspectos. El objeto de este capítulo será analizar cómo esta distinción tiene efectos en la cotización, en la gestión, en la intensidad de la acción protectora e incluso en el ámbito del proceso laboral.

  1. Base de cotización. La base de cotización por contingencias profesionales está constituida por la remuneración total que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, integrándose en dicha base las cantidades percibidas por las horas extraordinarias (art. 109.2.g) LGSS). El Tribunal Supremo incluye aquí todas las horas extraordinarias realizadas por el trabajador, independientemente de que superen el tope máximo que establece la normativa laboral1. Hay que tener en cuenta que se excluyen de la base de cotización por contingencias profesionales aquellos conceptos previstos en el art. 109.2 de la Ley General

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    de Seguridad Social y el art. 23 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

    Así pues, para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización, y, a la remuneración computada, se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año en cuestión2.

    A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12 meses3. La cantidad que resulte se ajustará a los topes máximos y mínimos establecidos cada año por la correspondiente Orden de Cotización4, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que, por disposición legal, se establezca lo contrario (contrato a tiempo parcial y contrato para la formación). En la actualidad, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será el equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador5.

    Según lo previsto en la D.A. quinta del RD 2064/1995, las Administraciones Públicas que -siguiendo lo establecido en el RD 1445/1982, de 25 de junio-,

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    contraten trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, la base de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto para la situación de desempleo protegido.

  2. Tipos de cotización. A la base de cotización deberá aplicársele el tipo que resulte de la tarifa de primas que se incluye en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el 2007, en la redacción dada por la Disposición Final 14ª de la Ley 51/2007, siendo las cuantías resultantes a cargo de la empresa. Para la determinación del tipo de cotización aplicable, se tomará como referencia lo previsto en el Cuadro I, para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93 Rev.1), aprobada por el RD 1560/1992, de 18 de diciembre, y a los códigos que en la misma se contienen en relación a cada actividad.

    Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Por el contrario, cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en ésta será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

    En cuanto a los supuestos especiales de cotización, hay que destacar:

  3. Los trabajadores perceptores del subsidio por desempleo, para quienes la

    base de cotización será el equivalente al tope mínimo de cotización.

  4. Los presidentes, vocales y suplentes en las mesas electorales, según lo previsto en el art. 7 del RD 605/1999, de 16 de abril, por el que se dictan normas reguladoras de los procesos electorales, la base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización, y el tipo aplicable será el correspondiente a la actividad económica de prestación pública de servicios a la comunidad en general (CNAE 75.2);

  5. Las Administraciones Públicas que utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, la base de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos 6 meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto para la situación de desempleo protegido (art. 38 del RD 1445/1981, de 25 de junio).

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2. Las particularidades en la gestión

Según lo previsto en el art. 77.c) LGSS, las empresas deben ejercer la colaboración obligatoria, a través del pago delegado a sus trabajadores -a cargo de la entidad gestora- las prestaciones económicas por incapacidad temporal. En los casos de accidente de trabajo, la empresa debe iniciar el pago tan pronto como curse el parte de accidente, según los datos que haya cumplimentado en el mismo y a partir del día siguiente en que aquél haya ocurrido. En el caso de que la incapacidad temporal se deba a enfermedad profesional, el pago de la prestación se realiza desde el día siguiente al que el trabajador causa baja en el trabajo.

Las empresas pueden ejercer la colaboración voluntaria, prevista en el art.77 LGSS, completado por otras disposiciones legales dispersas y más específicas, y desarrollado por la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, modificada por la Orden Ministerial de 20 de abril de 1998. En el artículo 77.1.a) LGSS se contiene una mención específica a la colaboración de las empresas en los casos de contingencias profesionales. Así, en los casos accidente de trabajo y enfermedad profesional, es la empresa la que asume directamente el pago, y a su cargo, de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, así como de las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante dicha situación.

En relación a las exigencias que se imponen para poder acogerse a la colaboración voluntaria, según el art. 4 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 19666son: a) tener más de 250 trabajadores fijos, afiliados y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Excepcionalmente, también podrán ser autorizadas las empresas con más de 100 trabajadores fijos y en alta, siempre que posean instalaciones sanitarias en las condiciones que prevé el apartado siguiente, por tener la empresa la finalidad, exclusiva o no, de prestar la asistencia sanitaria; b) disponer de instalaciones sanitarias propias suficientemente eficaces, por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria que corresponda a la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, exceptuando la hospitalización quirúrgica; c) respetar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.

Los anteriores requisitos han de completarse con lo dispuesto en el art. 5 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966, según el cual las empresas que se acojan a esta forma de colaboración no podrán ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado. En segundo lugar, han de destinar los posibles excedentes económicos

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resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada "de estabilización", que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15%...

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