Reformas en materia de responsabilidad de administradores

AutorRaquel Sánchez Hernández
Cargo del AutorAbogada. Colaboradora del Grupo investigador en cuestiones actuales de Derecho Mercantil. Universidad de Murcia
Páginas129-143

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I Introducción

El comienzo de la crisis económica y financiera que aún hoy estamos viviendo avivó el debate que giraba en torno a la necesidad de profundizar en las buenas prácticas del gobierno corporativo como vía para mejorar la eficiencia y la responsabilidad en la gestión de las sociedades1, buenas prácticas que aunque nacieron como recomendaciones o códigos de buen gobierno (soft law)2basados en el principio de "cumplir

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o explicar"3a seguir esencialmente por las sociedades cotizadas4, hoy día son muchos los que abogan porque gran parte de dichas recomendaciones pasen a formar parte del derecho positivo de necesario cumplimiento5por todas las sociedades de capital6.

El exponente más reciente de este cambio lo encontramos en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (LMGC), en cuyo Preámbulo se plasma la voluntad del legisla

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dor español de acudir a un sistema híbrido basado en el reconociendo de la virtualidad de las recomendaciones no vinculantes y la necesidad de adaptar determinadas áreas del Ordenamiento Jurídico para introducir normas de carácter imperativo que transformen dichas recomendaciones en obligaciones cuyo incumplimiento debe ser sancionado7.

Siendo el objeto del presente trabajo el estudio de las reformas operadas por la referida Ley en relación con la responsabilidad de administradores, resulta oportuno comenzar señalando que desde hace décadas se viene considerando a esta materia como un elemento de vital importancia en relación con los sistemas de gobierno corporativo8, siendo además dicha materia una de las que en los últimos años ha alcanzado un mayor grado de protagonismo9dentro de ellos.

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El incremento de la preocupación por contar con un sistema adecuado que permita exigir a los administradores de las sociedades de capital las responsabilidades en que pudiesen incurrir como consecuencia de los ilícitos orgánicos que, en su caso, cometieran, no es más que un fiel reflejo de la ineficacia que ha demostrado presentar en la práctica el sistema tradicional con el que contábamos.

Si atendemos a lo dispuesto en el propio Preámbulo de la LMGC, vemos cómo en él se resalta la importancia que tiene a estos efectos la existencia de una completa regulación que permita depurar las responsabilidades de los administradores sociales al haber sido su demostrada ineficacia una de las causas subyacentes de la crisis, afirmando al efecto que "los líderes de la Unión Europea y del G-20 coinciden en señalar que la complejidad de la estructura de gobierno corporativo de determinadas entidades, así como su falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad dentro de la organización, se encuentran entre las causas indirectas y subyacentes de la reciente crisis financiera".

Bajo estas premisas, la sociedad en su conjunto ha venido solicitando la implantación de un régimen de responsabilidad de los administradores sociales no sólo más eficaz, sino también más severo, lo que ha derivado, entre otras, en la reforma del Capítulo V del Título VI de la LSC10, cuyas modificaciones principalmente tratan (i) de armonizar dicho régimen con las nuevas definiciones de los deberes de diligencia y lealtad y la especial importancia que a éste último se le confiere, (ii) de extender el régimen de responsabilidad de los administradores a aquellas personas que en la práctica son asimiladas a él y, (iii) de facilitar la interposición de la acción social de responsabilidad.

Expuestos por tanto sucintamente cuáles son los principales objetivos buscados por el legislador español al reformar el régimen de responsabilidad de los administradores sociales, pasaremos a continuación a analizar las concretas reformas que para ello han sido introducidas por la LMGC.

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II Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad
1. Necesaria presencia de dolo o culpa Presunción iuris tamtum de la culpabilidad del administrador

Una de las primeras modificaciones legislativas con la que nos encontramos en torno al régimen de responsabilidad de los administradores la encontramos en la propia definición de los presupuestos que dan lugar a la misma, y ello por cuanto que a la tradicional consideración de que los administradores "responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causaren por actos u omisiones contrarios a la ley y a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", se le ha añadido como requisito el hecho de que en la causación del daño haya mediado dolo o culpa, continuando así la reformada dicción del art. 236.1 afirmando que ello será así "siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa" 11.

No obstante, y pese a que tal adición aparentemente puede incrementar la dificultad del ejercicio de las acciones de responsabilidad frente a los administradores sociales (lo que supondría atentar con la finalidad buscada con la reforma), siendo fiel el legislador a los objetivos marcados ha establecido una presunción iuris tantum respecto a la culpabilidad del administrador. En tal sentido, continúa establecido en el referido art. 236.1 in fine LSC que "la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales".

Así pues, y pese a que a priori podría parecer que con la adición de este nuevo requisito como un presupuesto necesario para que nazca la responsabilidad del administrador12se dificulta el éxito del ejercicio de las acciones de responsabilidad

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dadas las dificultades inherentes a la prueba de tales extremos, ello queda "neutralizado" con el establecimiento de una presunción que opera en contra del administrador en supuestos objetivos en los que su actuación es contraria a la ley o a los estatutos a la vez que, lógicamente, se admite prueba en contrario.

2. Extensión de la responsabilidad de los administradores a personas asimiladas

Por lo que respecta al ámbito subjetivo de la responsabilidad de los administradores, tal y como ya hemos tenido oportunidad de adelantar en él radica una de las principales novedades de la reforma operada por la LMGC, al haber sido éste extendido a las personas asimiladas al administrador13.

En este sentido, con la nueva redacción dada al art. 236 LSC, nos encontramos con que los apartados tercero, cuarto y quinto se destinan a regular tal objetivo atendiendo a tres grupos diferenciados de "personas asimiladas" que, en su conjunto, suponen una ampliación de la legitimación pasiva inherente a las diferentes acciones societarias de responsabilidad de los administradores.

Así, en primer lugar, el apartado tercero se encarga de extender la responsabilidad a los administradores de hecho, previsión que si bien ya se contenía con carácter previo a la reforma, ahora ofrece una definición más precisa de qué se debe entender como tal a estos efectos al establecer que "tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad"14.

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En segundo lugar, y respondiendo ésta sí a una verdadera novedad legislativa, se establece en su apartado cuarto que "cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella".

Y, por último, se concluye esta extensión subjetiva de la responsabilidad deter-minando que "la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador" 15.

III Legitimación de la minoría para el ejercicio de la acción social

La legitimación subsidiaria que el legislador español venía reconociendo a los accionistas para poder ejercitar la acción social de responsabilidad presentaba importantes límites que, en la práctica, y especialmente en el caso de las sociedades cotizadas, se convertían en grandes obstáculos de difícil o al menos tedioso fran-queamiento dado que, por un lado, debían contar con al menos el cinco por ciento del capital social y, por otro, debían solicitar previamente su ejercicio a la junta general (pues únicamente podrían ejercitarla en caso de que los administradores no convocasen la junta a tal fin, cuando la sociedad no la entablase en el plazo de un mes pese haber adoptado el oportuno acuerdo o cuando la junta no acordase su ejercicio)16.

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Sin perjuicio de que las modificaciones que ha operado la LMGC sobre estos dos requisitos serán objeto de estudio a continuación, debemos...

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