La reforma del sistema de recursos en el proceso penal

AutorEnrique Bacigalupo Zapater
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Magistrado del Tribunal Supremo
Páginas597-610

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I Introducción

1. El sistema de los recursos hoy vigente es uno de los puntos centrales de la reforma procesal.

2. El objetivo de toda reforma procesal es el aumento de la eficacia del proceso y la reducción del tiempo del proceso: ambos aspectos están íntimamente ligados entre sí. La eficacia de la pena, en el pensamiento penal moderno, depende básicamente de la celeridad de su aplicación:

- Decía Beccaria: «quanto la pena sarà più pronta e più vicina al delito commesso, ella sarà più giusta e tanto più utile» y agregaba: «il proceso medesimo debe esser finito nel più breve tempo possibile» (69, XIX Pronteza della pena). Finalmente concluía: «Ho detto che la prontezza della pena è più utile, perchè quanto è minore la distanza del tempo che passa tra la pena ed il misfalto, tanto è più forte e più durevole nell'animo umano l'associazione di queste due idee: delito e pena falchè insensibilmente si considerano uno come cagione, é l'altra come effelto necesario immancabile» (XIX).

3. Los recursos tiene, vistos desde la perspectiva de la celeridad, un indudable efecto retardatario del proceso, en cuanto implican una duplicación de instancias. Desde este punto de vista los recursos operan contra la necesidad político- criminal de la pronta aplicación de la pena.

Sin embargo, el doble examen de la misma cuestión se justifica mediante otra finalidad del proceso: la aplicación de una pena justa, es decir materialmente correcta.

Dicho de otra manera: en los recursos se manifiesta de una manera clara la antinomia característica del proceso penal: necesidad social-preventiva de rapidez y necesidad individual de garantía de la pena justa.

4. El sistema de recursos opera teóricamente en las tres fases del proceso penal: en la instrucción, en la fase intermedia y en el proceso propiamente dicho, es decir, en el juicio oral. Cabe pensar abstractamente en posibles recursos contra las decisiones interlocutorios del juez instructor o del tribunal en las fases intermedia, durante el juicio y contra la sentencia, es decir, la decisión que pone fin al proceso. Page 598

5. La LECr. Vigente, prevé estas posibilidades de recurso y las regula con normas específicas.

El propósito de este estudio, por lo tanto, es comprobar la racionalidad del sistema vigente y, en su caso, proponer reformas para el futuro proceso penal. El análisis se hará en tres niveles: los recursos previstos para la fase instructoria, los previstos en relación a las decisiones de la fase intermedia y los recursos contra la sentencia. En realidad, se podría hacer también una distinción entre recursos contra resoluciones interlocutorias y recursos contra la sentencia. Pero, parece conveniente analizar los recursos en cada fase, dado que el estado de desarrollo del proceso tiene, muy probablemente, influencia en la configuración de los mismos.

II El sistema de recursos y de remedios jurídicos en el procedimiento penal vigente

1. En el procedimiento vigente existe un sistema de remedios jurídicos previstos para el reexamen y la corrección de las decisiones judiciales. Los recursos en su conjunto constituyen sólo una especie dentro del género de los remedios. El legislador ha regulado un sistema de recursos y remedios para la instrucción, otro para la fase intermedia y otro sistema de recursos contra la sentencia. Dentro del primer sistema, además, existen dos subsistemas: uno para la fase anterior al procesamiento del art. 384 LECr. (art. 217 y sts.) y otro para la fase posterior.

2. En la fase intermedia se prevé otro sistema, compuesto de un recurso de apelación contra la decisión estimatoria de cuestiones de previo y especial pronunciamiento, acompañado de un remedio que otorga la posibilidad de reexamen de las cuestiones en la fase siguiente, cuando la decisión desestimatoria.

Contra los autos de sobreseimiento libre sólo cabe recurso de casación (art. 636).

En el procedimiento abreviado el sistema es nuevamente diverso: las cuestiones de previo y especial pronunciamiento forman parte del objeto del juicio y sólo pueden ser recurridas mediante los recursos de apelación y casación previstos contra la sentencia.

En el caso de solicitud de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, en el procedimiento abreviado el Juez de Instrucción puede someter la causa al Fiscal de la Audiencia (art. 790.4.º).

El auto denegatorio de la apertura del juicio es apelable (art. 790.7.º).

3. Contra las sentencias se establece el recurso de apelación, contra las dictadas en procedimiento abreviado por el Juez de lo Penal y el de casación para las dictados por la Audiencia en primera instancia, sea en procedimiento abreviado u ordinario.

III El fundamento de los recursos en el proceso penal

1. Una revisión del sistema de recursos requiere aclarar cuál es el fundamento de los mismos. La posibilidad de un doble examen de todas las decisiones judiciales, no sólo de las sentencias, tiene la finalidad de garantizar una decisión Page 599 correcta del caso individual, de las formas judiciales del procedimiento y, en general, la unidad de aplicación del derecho1.

2. Las decisiones de política procesal en esta materia, que tienen que garantizar tales objetivos, se deben tomar en un punto en el que confluyen diversos valores fundamentales del orden jurídico. La corrección de la decisión individual, es decir, de su carácter justo, sólo se puede lograr sacrificando, en parte, la seguridad jurídica y la celeridad del proceso. Los recursos generan una cierta inseguridad respecto de la efectividad de una decisión durante el tiempo de su tramitación y aumentan la duración del proceso. El sistema de recursos, por lo tanto, debe tener en cuenta estas antinomias de intereses para lograr una equilibrada regulación.

El legislador debe considerar, por ejemplo, que atribuir a un recurso efecto suspensivo aumenta la inseguridad, pero acordarle efecto sólo devolutivo, puede mantener una situación injusta más tiempo del que hubiera sido deseable.

IV La reforma del sistema de recursos contra decisiones de la instrucción

La actual regulación de los recursos durante la instrucción está concebida para un sistema procesal en el que la investigación preliminar es de la competencia de un juez instructor. Si se optara por el modelo en el que la instrucción quedara en manos del fiscal, el sistema de recursos debería ser adaptado al mismo y se lo debería concebir como los recursos contra las decisiones del juez que debe autorizar las medidas que el fiscal no podría ejecutar por sí mismo, es decir, sin autorización judicial (ejemplo: decretar intervenciones telefónicas o entradas y registro).

En la presente exposición del tema se parte del mantenimiento de la instrucción bajo la dirección del Juez de Instrucción.

1. El sistema de recursos previstos para la instrucción en el procedimiento ordinario es criticable, en primer lugar, desde el punto de vista de la celeridad del proceso. Desde esta perspectiva el recurso de reforma (art. 217 LECr.) constituye una duplicación innecesaria de la motivación de la decisión recurrible, por regla general empleada para dar razones que se han omitido, a veces inclusive con infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, en la primera resolución recurrida. No se dispone de datos estadísticos, pero se intuye que el éxito de los recursos de reforma es cuantitativamente muy reducido, lo que demuestra que no impide ocupar al Tribunal de apelación con el correspondiente recurso. En suma: no evita la intervención de la Audiencia y, además, duplica la del Juez de Instrucción, sin aumentar el nivel de protección del recurrente.

Lo mismo ocurre con el recurso de queja, en el supuesto en el que el art. 218 LECr. concede el recurso «contra todos los autos no apelables del juez». Este recurso tiene previsto un trámite que también duplica la actividad del Juez de Instrucción, obligado por el art. 233 LECr. a emitir un informe, sólo diferenciado de la decisión que debe dictar en el recurso de reforma por su incapacidad para reformar la decisión objeto de la queja. Page 600

Las diferencias que justifiquen este doble sistema de reexamen son desconocidas, dado que en su resultado práctico el sistema parte de la recurribilidad de todos los autos dictados por el Juez de Instrucción, sea porque para ellos se prevé la apelación o porque se autoriza, en general la queja. Se trata, por lo tanto, de diferencias de trámite y terminológicas que carecen de toda trascendencia.

El legislador no ha puesto de relieve con claridad qué razones ha tenido para elegir en unos casos el recurso de apelación y en otros el de queja: así en el art. 384 LECr. el procesado puede por medio de su abogado «instar la pronta terminación de sumario», «solicitar la práctica de diligencias que le interesen» y «formular pretensiones que afecten a su situación». La denegación de la primera pretensión es recurrible mediante el trámite de la queja. La de las otras dos, a través del trámite de la apelación (es decir previo recurso de reforma, art. 222 LECr.). Estas tres pretensiones defensivas no justifican diversos trámites para su reexamen, lo que demuestra que la ley no ha estructurado estos recursos con criterios claros. Más aún: no sólo el art. 384 de la LECr. es una muestra de tal ausencia de criterio. En realidad todo el sistema revela idéntica carencia, pues a través de la supuesta especialidad de las resoluciones recurridas no se explica en ningún caso la necesidad de doble intervención del Juez de Instrucción, sea mediante un auto o mediante un informe, previa a la de la Audiencia.

El art. 223 LECr. establece la posibilidad de recursos de apelación con efecto suspensivo contra los autos del Juez...

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