La reforma del régimen de los conflictos societarios

AutorFrancisco Javier Burillo Sánchez - Aarón Mayol Prósper
Cargo del AutorAbogado y Economista. Colaborador del Grupo investigador en cuestiones actuales de Derecho Mercantil. Universidad de Murcia - Abogado
Páginas85-102

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I Cuestiones previas: los conflictos societarios y el buen gobierno corporativo

Las sociedades de capital, entendidas como entidades mercantiles compuestas por socios en constante adopción de decisiones, no están exentas de conflictos societarios. Así, la tradicional teoría o ciencia del conflicto señala que el conflicto es una de las posibles formas de relación social en la que las partes intentan alcanzar objetivos incompatibles o, al menos, percibidos como incompatibles por todos o algunos de los integrantes de la relación social1. Es por ello por lo que en las sociedades de capital se desatan conflictos societarios desde el momento en que existen intereses personales, directos o indirectos, contrapuestos entre los distintos miem* La autoría de los epígrafes I y II del presente trabajo corresponden a Francisco Javier Burillo Sánchez y los epígrafes III y IV corresponden a Aarón Mayol Prósper. El apartado concerniente a la bibliografía ha sido elaborado conjuntamente por ambos autores.

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bros de los órganos societarios o de éstos respecto de la propia sociedad en detrimento del interés social. Al respecto, no pocos han sido los intentos, con distinto alcance y acierto, que han pretendido establecer reglas, tanto de obligado cumplimiento como meramente orientadoras, para afrontar las situaciones de conflictos de intereses y evitar la utilización de la estructura societaria para la consecución de cualquier propósito ajeno al interés social.

El Gobierno Corporativo es el sistema mediante el cual se gestionan y controlan las empresas y, por ende, el conjunto de relaciones entre el cuerpo directivo de la corporación, su consejo, sus accionistas y otras partes interesadas2. Se trata de una cuestión de capital importancia, tanto para las autoridades como para la doctrina, que ha ido despertando el interés del público en general a raíz de los distintos escándalos corporativos que han aflorado las debilidades del sistema y la necesidad de afrontar el problema. Así, importado de los Estados Unidos y con origen anglo-sajón en el continente europeo, el "Buen Gobierno Corporativo" surge como un movimiento o corriente para aliviar tensiones internas fruto del alto grado de separación entre la propiedad y los órganos de gestión así como del inherente riesgo de conflictos de intereses3.

El Buen Gobierno Corporativo ha sido definido como "principios y reglas de conducta para la organización eficaz, transparente y justa de las sociedades, con la finalidad de garantizar el interés social, concebido como interés común de los socios en la estabilidad, continuidad y creación de valor"4. El objetivo es fortalecer la estructura del Gobierno Corporativo a través del desarrollo de una cultura de valores en el ámbito del comportamiento profesional y ético de modo que la confianza y la integridad jueguen un papel fundamental en el desarrollo societario5. En este sentido, el Buen Gobierno Corporativo precisa para un adecuado funcionamiento de las sociedades y la prevención de los conflictos de intereses un mayor grado de transparencia y de información así como el reconocimiento de determinados deberes y responsabilidades de los órganos de gestión. Se trata de una exigencia de seguridad que imponga deberes de lealtad y diligencia así como mecanismos de disciplina para todo aquél que tenga influencia en la gestión de la sociedad

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(especialmente administradores y socios) para prevenir los supuestos de conflictos societarios en los que se confronte el interés social con el interés personal. De esta suerte, a través de las pautas marcadas se pretende la adopción de decisiones con arreglo a la buena fe y la diligencia debida de modo que se disuadan planteamientos perjudiciales a corto plazo para la sociedad y prime el bien de ésta en caso de conflicto de intereses6.

En España, al igual que sucediera en el Reino Unido, el movimiento del Gobierno Corporativo comenzó materializándose a través de informes de expertos en la materia para dar paso a una serie de compilaciones de buenas prácticas o buen gobierno. Así, la "Comisión Olivencia", que abrió la veda en términos de Gobierno Corporativo, dejó paso a la "Comisión Aldama", que continuó y confirmó la tradición de su predecesora sentando los cimientos en la materia, para que final-mente se unificaran y actualizaran los distintos criterios consolidándose mediante los sucesivos Códigos Unificados de Buen Gobierno7. En cualquier caso, se trata de recomendaciones y buenas prácticas, también conocidas como "derecho blando" al no ser de aplicación vinculante y no exigir más que el principio de "cumplir o explicar"8, que a pesar de haber mejorado el Gobierno Corporativo de las sociedades no han llegado a propiciar un entorno de control y equilibrio efectivo.

Conscientes de la insuficiencia de la paralela, y a veces independiente, labor normativa del legislador y de la ineficacia de la regulación no vinculante en deter-minadas materias de Gobierno Corporativo, el Consejo de Ministros encargó el 10 de mayo de 2013 a una nueva Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo el estudio sobre propuestas de modificaciones normativas. Dicha Comisión debía expresar dentro de las mejoras propuestas cuales debían ser incorporadas a normas legales y cuales seguirían siendo recomendaciones sujetas al principio "cumplir o explicar" propio de los anteriores Códigos. Así, una vez terminado el referido estudio y ante la necesidad de adaptar el Ordenamiento Jurídico en aquellas materias societarias que precisan una intervención de naturaleza imperativa para alcanzar el objetivo del Buen Gobierno Corporativo, ha sido elaborada una Ley por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo (LMGC).

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Tradicionalmente el Consejo de Administración ha sido el órgano societario que mayor atención ha atraído en materia de Gobierno Corporativo y, en particular, en lo que a los conflictos de intereses se refiere. Sin embargo, las últimas novedades al respecto han puesto de manifiesto el creciente interés en aspectos propios de la Junta General. Así, la LMGC agrupa las modificaciones operadas en la LSC, siguiendo su sistemática, en torno a la Junta General y el derecho de los accionistas así como al Consejo de Administración y el estatuto jurídico de los administradores. En cuanto a la Junta General, se pretende reforzar sus funciones como órgano social y fomentar la participación empresarial mientras que en el ámbito del Consejo de Administración priman otros aspectos tales como la transparencia, la gestión de riesgos, la profesionalización y los deberes de lealtad y diligencia para contribuir a una mejora de su funcionamiento9.

En la reforma destaca la avidez de la nueva regulación del conflicto de intereses, tanto en el seno de la Junta General como del Consejo de Administración, para reducir el ejercicio interesado y abusivo de los derechos de voto. Cierto es que la regulación del conflicto de intereses no supone una novedad en la LSC sin embargo, como se detallará en los epígrafes siguientes, el nuevo régimen jurídico se adapta a los nuevos tiempos ampliando la regulación aplicable a otras formas societarias y supuestos al tiempo que se estrecha el cerco a la figura del administrador. Asimismo, se refuerza, aclara y especifica el control de la adopción de determinados acuerdos que puedan suponer un riesgo para la sociedad de modo que se dispongan de recursos, tanto ex ante (prevención) como ex post (impugnación), frente a los actos abusivos en interés propio para salvaguardar y tutelar los intereses de la sociedad.

II El conflicto de intereses en la junta general
1. Análisis del régimen jurídico anterior a la reforma: especial referencia al antiguo art 190 LSC

En el seno de una sociedad, los conflictos societarios pueden tener una dimensión horizontal, cuando los mismos afectan exclusivamente a los socios entre sí, o bien una dimensión vertical, cuando se confrontan los intereses particulares de un socio con los propios de la sociedad10. Esta última dimensión es la que se ha tenido en cuenta en la regulación societaria a la hora de abordar el conflicto de intereses. Así, se pretende proteger el interés social ante la amenaza o riesgo de adoptar un acuerdo en el que prevalezcan intereses particulares privando al socio que incurra en conflicto de intereses de ejercer su derecho subjetivo al voto.

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En lo que a la Junta General concierne, el conflicto de intereses se ha regulado en el art. 190 LSC11, dentro del capítulo VI del Título V relativo a la "asistencia, representación y voto", disponiendo, con carácter extraordinario, el deber legal de abstención del derecho de voto del socio de la sociedad de responsabilidad limitada (SRL) en la adopción de determinados acuerdos. Entre los supuestos legales en los que se ha venido determinando la existencia de conflicto de intereses entre el socio y la sociedad el precepto distinguía los que afectan al socio como tal de aquéllos en los que además concurría en el mismo la condición de administrador. También, es necesario señalar que la mayoría de los supuestos previstos se contenían dispersos a lo largo y...

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