La reforma del régimen concursal de las prendas de créditos futuros de La Ley 40/2015, de 1 de octubre

AutorAgustín Redondo Aparicio
CargoAbogado del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas87-94

Page 87

Introducción

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre de 2015, la «LRJSP») incluía en su disposición final quinta una serie de modificaciones a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la «Ley Concursal»), entre las que destacamos la modificación del artículo 90.1.6º. Este artículo establece la «resistencia al concurso» de la prenda de créditos al reconocer un privilegio especial en el concurso a los créditos garantizados con prenda sobre créditos, entre otros supuestos de prenda.

Intentaba así el legislador solucionar las dudas generadas por el texto de la Ley Concursal fruto de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 11 de octubre de 2011, la «Ley 38/2011»). Esta redacción, unánimemente calificada como mejorable, cuando no directamente defectuosa, había generado un intenso debate doctrinal y jurisprudencial en torno a la prenda de créditos futuros (si bien la redacción se refería a las prendas «en garantía de créditos futuros»). Se cues-tionaba si se debía otorgar un grado de resistencia al concurso distinto para las prendas de créditos ordinarias y las prendas sin desplazamiento (puesto que, en algún momento, parecía haber sido esa la intención de la Ley 38/2011), las formalidades para su constitución y, por último, sobre qué créditos futuros podían recaer tales garantías. La confusión sobre la intención y el alcance de la Ley 38/2011, la disputa doctrinal fundamentalmente con Pantaleón y Gregoraci, Fernández del Pozo y Carrasco (que dado el formato y propósito de este artículo, y por ser conocidos los textos, no repetimos), y en algunos casos jurisprudencial, fue usada como argumento por los administradores concursales (y algunos órganos jurisdiccionales) para negar, por uno u otro motivo, el privilegio a los créditos garantizados con prenda de créditos futuros para integrar estos en la masa activa, al tiempo que los créditos garantizados se incluían en la masa pasiva junto con los demás créditos ordinarios, incluso, en algún caso, aunque la prenda estuviera inscrita como prenda sin desplazamiento.

Ante el riesgo, bastante real, de la denegación del reconocimiento del privilegio especial a los créditos garantizados por prendas de créditos aprovechando este río revuelto, la LRJSP trata de cerrar el debate mediante la reforma del art. 90.1.6º Ley Concursal, siendo así la última de las 17 modificaciones que se introdujeron en la Ley Concursal en la X Legislatura (2011-2016). El hecho de que la modificación del

Page 88

art. 90.1.6º Ley Concursal se incluyera en un texto cuya materia (el régimen jurídico del sector público) nada tiene que ver con la concursal no debe extrañarnos si tenemos en cuenta que faltaba poco para terminar la citada legislatura, y estaba claro que no iba a ser posible dar trámite a la anunciada y esperada Ley de Garantías Mobiliarias (eso sí, «registrables») impulsada especialmente por el Colegio de Registradores (véase, entre otros, el diario Cinco Días, de 3 de febrero de 2014). Parecía conveniente, en cualquier caso, no dejar para la siguiente legislatura, que podría tener otras preocupaciones, la tarea de modificar un texto erróneo o, al menos, desacertado, imponiéndose así la necesidad de seguridad jurídica para el tráfico financiero como objetivo último, aunque no expresamente confesado, de la reforma. En cualquier caso, ya se había considerado en alguno de los borradores del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (BOE de 6 de septiembre de 2014), pero no llegó a concretarse.

Antecedentes de la norma: debates doctrinales y jurisprudenciales en torno a la prenda «sobre» o «en garantía de» créditos futuros

Como es sabido, la prenda de derechos no está regulada ni prevista en nuestro Código Civil. Aun con dudas, fue progresivamente aceptada la posibilidad de dar en prenda derechos de crédito, dado su valor patrimonial, lo que quedó inicialmente consagrado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de abril de 1997 (RJ 1997/3429), y más tarde garantizada su resistencia al concurso por la redacción original de la Ley Concursal. El debate en esos momentos se centraba en los requisitos formales de las prendas de crédito, esto es, tanto en el tipo de documento en que debía otorgarse (notarial u otro siempre que tuviera fecha fehaciente) y en la necesidad o no de notificación al deudor como elemento de un discutido «desplazamiento posesorio».

A esta prenda de créditos, calificada de ordinaria o en ocasiones «con desplazamiento», se sumaron otras dos formas de garantías sobre créditos. Por un lado, las constituidas como garantías financieras al amparo del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y la mejora de la contratación pública (BOE de 14 de marzo de 2005) de las que no nos ocuparemos. Por otro lado, aparecen las denominadas prendas «sin desplazamiento de la posesión» mediante la disposición final tercera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (BOE de 8 diciembre de 2007), al incorporar «los derechos de créditos, incluidos los futuros» a las mate-rias susceptibles de prenda mobiliaria inscribible (art. 54 párrafo tercero). La prenda «sin desplazamiento» no sustituye, sin embargo, a la ordinaria según la conocida Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 2008. Las pocas ventajas de que parecía gozar la prenda sin desplazamiento frente a la prenda ordinaria (que parecía claro que también podía recaer sobre créditos futuros) y el incremento de los costes por los honorarios de su inscripción provocaron que las «prendas sin desplazamiento» tuvieran un uso bastante limitado, la práctica, siguió recurrién-dose con mucha mayor frecuencia a las prendas ordinarias de créditos.

Otro punto fundamental del debate sobre las prendas de créditos era el de aclarar las características de los créditos futuros que podían ser susceptibles de prenda o, más bien, la resistencia al concurso en los diversos escenarios de la prenda de créditos futuros. La doctrina distinguió, como resume la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Alicante, de 20 de julio de 2012 (a la que nos remitimos en aras de la brevedad) tres posibles niveles: (a) la «inmunidad absoluta» de la prenda de créditos al concurso, sin distinguir entre modalidades de créditos futuros; (b) la denominada «tesis intermedia», que reconoce inmunidad solo a los créditos derivados de contratos celebrados antes del concur-so, con independencia de que el crédito nazca después del concurso (los denominados «simplemente futuros» frente a los «puramente futuros» o derivados de relaciones posteriores al concurso); y, por último, (c) la «tesis estricta», que solo concede protección a los derechos de crédito surgidos con ante-rioridad a la declaración de concurso, de tal manera que los nacidos posteriormente, aunque surgieran de relaciones ya establecidas y pignoradas, no estarían sujetos a la prenda.

Es en este contexto de discusión doctrinal y jurisprudencial (los tipos de prendas sobre créditos, sus requisitos formales y el posible alcance de la prenda de créditos futuros) en el que la Ley 38/2011 introduce una nueva redacción al art. 90.1.6º de la Ley

Page 89

Concursal con un contenido, cuando menos, confuso (así se habla de «prenda en garantía de créditos futuros» y no de «prenda de créditos futuros»), como resultado de un trámite parlamentario que no consigue aclarar las intenciones del legislador y, además, favorece claramente una opción: las prendas inscritas en el Registro de Bienes Muebles frente a las ordinarias. Como decíamos, los antecedentes de la redacción son en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR