La reforma del recurso de apelación y la generalización de la segunda instancia

AutorTeresa Armenta Deu
CargoCatedrática de Derecho Procesal, UdG
Páginas43-95

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I Condicionantes del legislador ante la reforma1

La configuración del recurso de apelación y la generalización de la segunda instancia constituye una cuestión largamente discutida desde diversos puntos de vista:

  1. Los antecedentes históricos que explican el porqué de la opción del legislador de 1882,

  2. la necesidad de definir correctamente que supone la segunda instancia y los conceptos de apelación plena y apelación limitada;

  3. la configuración constitucional del derecho al recurso;

  4. las consecuencias de rubricar determinados Textos Internacionales, como el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el art. 2 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos;

  5. la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la suficiencia del recurso de casación para cumplir el contenido de los preceptos acabados de citar; y

  6. la dogmática procesal,dividida entre quienes niegan la necesidad de una segunda instancia para un proceso realmente acusatorio, donde imperan la oralidad, la inmediación y la libre valoración probatoria, y quienes defienden lo insostenible de un modelo que incumple los pactos internacionales suscritos y niega, además, el recurso frente a las sentencias de condena.

Dedicaré unas breves líneas a estos extremos para situarnos en la posición en que se encontraba el legislador de 2015 antes de la reforma cuyo contenido es el objetivo prinicipal de este trabajo.

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1. Antedentes históricos (breve referencia introductoria)

Sin entrar en un análisis a fondo de los antecedentes históricos realizados con autoridad por otros autores en sendos trabajos2, conviene recordar que hasta la Constitución de Cádiz de 1812 no se consagran las garantías procesales a favor del reo, trasladadas después a la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 1870 y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872. Ambos textos legales regulaban el juicio oral y público de única instancia, como instrumento para salvaguardar la inmediación y la concentración, así como contra la libre apreciación en conciencia de la prueba por el tribunal3.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 asumió dichos principios, perpetuando la instancia única para implantar un sistema: que dando amplitud a la defensa y garantías de acierto al fallo, asegure, sin embargo, la celeridad del juicio para la realización de dos fines a cuál más importantes: uno que la suerte del ciudadano no esté indefinidamente en lo incierto ni le causen más vejaciones que las absolutamente indispensables para la averiguación del delito y el descubrimiento del verdadero delincuente; y otro, que la pena siga de cerca de la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad.

Pese a estas consideraciones, se admitía, empero, la doble instancia para el juicio de faltas, en atención fundamentalmente a que su enjuiciamiento se atribuía a jueces legos (Jueces municipales, comarcales y de paz)

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a través de un procedimiento, por otra parte, sobre el que siempre han recaído sospechas de escasa adaptación a las garantías procesales4.

La doble instancia se aplicó posteriormente a los delitos menos graves a través de procedimientos como el de la Ley del Automóvil de 24 de diciembre de1962, o el de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 8 de abril de 1967, precedida por la de 8 junio de 1957, modificada a su vez en 1959, sobre procedimiento en delito flagrante. Asimismo, al procedimiento de urgencia competencia de los Juzgados de Instrucción y más tarde al procedimiento incorporado por LO 10/1980, de 11 de noviembre, para enjuiciar los delitos dolosos, menos graves y flagrantes. Paradójicamente, la doble instancia se asociaba en estas materias a procurar la aceleración, idea que como hemos visto había inspirado al legislador de 1882 para instaurar precisamente el sistema contrario, el proceso penal de instancia única.

El salto hacia un primer intento de generalización de la mal denominada segunda instancia se produce en la importante reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 7/1988, de 28 de diciembre, que erradicó los procesos de urgencia y del enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, introduciendo el procedimiento abreviado para la persecución de delitos sancionados con pena privativa de libertad de hasta nueve años.

La opción a favor de un proceso oral de instancia única frente a otro de carácter escrito y doble instancia, forma parte de una concepción global del proceso atendiendo a cinco principios: 1º) separación de las fases de instrucción y de juicio oral, de modo que el juez instructor no puede fallar; 2º) atribución de la fase instructora a un órgano judicial unipersonal y configuración de la misma en forma escrita; 3º) atribución de la fase de juicio oral a un órgano colegiado que por ello se estimaba más garantista; 4º) conformación de esta segunda fase según el principio acusatorio y atendiendo a los principios de inmediación, concentración y oralidad; y 5º) convenci-

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cimiento de que la oralidad de la segunda fase, donde se realiza el juicio, es absolutamente incompatible con un recurso de apelación5.

Por otra parte, todo análisis debe otorgar la relevancia que merece a la singularidad de nuestro ordenamiento procesal penal, en el que los recursos de apelación sólo dan acceso a segundas instancias limitadas. Así, tanto en el caso del procedimiento abreviado como en el juicio de faltas, las actuaciones de primera instancia no se repiten ante el órgano «ad quem». Dicho órgano revisará el enjuiciamiento de hecho y de derecho realizado por el juez de instancia en base a lo documentado en la causa, reduciendo la práctica de la prueba, como la incorporación excepcional de nuevos hechos, a supuestos previstos legalmente y de manera expresa6.

Y finalmente, dentro de esta breve introducción de la situación histórica de nuestro proceso penal en este ámbito, la elección de un proceso oral de instancia única frente a otro de carácter escrito y doble instancia, forma parte de una concepción global del proceso atendiendo a cinco principios: 1º) separación de las fases de instrucción y de juicio oral, de modo que el juez instructor no puede fallar; 2º) atribución de la fase instructora a un órgano judicial unipersonal y configuración de la misma en forma escrita; 3º) atribución de la fase de juicio oral a un órgano cole-giado que por ello se estimaba más garantista; 4º) conformación de esta segunda fase según el principio acusatorio y atendiendo a los principios de inmediación, concentración y oralidad; y 5º) convencimiento de que la oralidad de la segunda fase, donde se realiza el juicio, es absolutamente incompatible con un recurso de apelación.

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2. Algunas precisiones conceptuales imprescindibles

Doble grado o doble instancia hacen referencia a un sistema procesal que incorpora dos exámenes y decisiones sucesivos sobre el tema de fondo, atribuido a dos órganos diferentes y en el que el posterior prevalece sobre el primero.

El doble grado en realidad supone: 1º) que el segundo examen sea por un órgano distinto y superior, lo que equivale a incluir el efecto devolutivo como consustancial al doble grado; 2º) la supeditación de dicho grado a la necesaria instancia de parte, de forma que no siempre se producirá; 3º) la necesidad de la existencia de un gravamen para recurrir; y 4º) la equivalencia del repetido segundo grado a una apelación plena, esto es, de manera que el órgano «ad quem» pueda asumir todas las facultades del órgano «a quo»7.

Por otra parte, si bien la segunda instancia o el doble grado se introducirán ordinariamente a través del recurso de apelación; dicho medio impugnatorio puede configurarse de modos distintos, como apelación plena o como apelación limitada, existiendo, además diferentes concepciones sobre el significado de estos dos últimos términos. A tenor de la concepción de apelación plena mayoritariamente utilizada, el ámbito objetivo de ésta se concibe con una amplitud tal que incluye la posibilidad de interponer nuevas pretensiones, en tanto la apelación limitada restringe tales modificaciones a determinadas novedades probatorias y fácticas («nova producta» y «nova reperta»). Según otra concepción, la apelación plena supone que el tribunal superior al realizar el examen del fondo cuenta con todos los materiales de hecho y probatorios con los que contó el tribunal de primera instancia, más aquellos aportados por las

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partes en la segunda, en tanto la apelación limitada ciñe el enjuiciamiento a los mismos materiales de que se dispusieron en la primera instancia, sin que quepa adicionar hechos nuevos o nuevas pruebas8.

Las concepciones de apelación plena y limitada parecen referirse en definitiva a dos modos de concebir la segunda instancia, que apartán-dose del significado técnico de doble...

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