Una reforma necesaria para acompañar al nuevo Código penal: el juicio oral en dos fases

AutorJavier Sánchez Vera Gómez Trelles
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Bonn y Profesor Asociado de Derecho penal de la Universidad Complutense Madrid
Páginas159-188
  1. PROLEGOMENOS (1)

    Si hablamos de innovación en la época actual -tras la entrada en vigor de un nuevo Código Penal-, lógico es pensar en una reforma de nuestra ya vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, si la promulgación del nuevo Código Penal ha pretendido -así reza su Exposición de Motivos- adaptar la legislación en materia criminal a los designios constitucionales, ¿no habrá que perseguir lo mismo para nuestro ya anciano código procesal? (2) Y es que, sin duda, ambos códigos, el penal y el procesal, no son sino piezas de un mismo engranaje para resolver conflictos sociales.

    El engranaje es grande y grandes podrían ser también las reformas. Es más, lo suyo sería la promulgación de una completa, nueva, Ley de Enjuiciamiento. Pero, en todo caso, por qué no comenzar por la parte más trascendente del proceso, a saber, por el plenario o acto de la vista o juicio oral en sentido estricto. Así, si bien es cierto que en la actualidad, el proceso penal de la mayoría de los países de Europa continental se encuentra dominado por el principio de la unidad de la vista, en muchos de ellos -empezando por la, sin duda, siempre influyente dogmática alemana- los deseos de reforma de este momento esencial del proceso son crecientes. A grandes pinceladas, ésta debería consistir -se argumenta- en una división del juicio oral en dos fases autónomas: en la primera, se decidiría sobre la culpabilidad del procesado respecto de unos hechos concretos, la segunda se ocuparía, en su caso -sin publicidad durante las sesiones- de determinar las consecuencias jurídicas pertinentes, de acuerdo con la imputación ya hecha: pena (arts. 32 y ss. C.P.), medidas de seguridad (arts. 95 y ss. C.P.), responsabilidad civil (arts. 109 y ss. C.P.) y consecuencias accesorias (arts. 127 y ss. C.P.) (3).

    Como a continuación se expondrá, tal programa reformador de un plenario en dos fases tiene -como ya se pretendiese con el del Código penal- pleno asiento constitucional y es, por ello, deseable; se promueve y protege en mayor medida el derecho de defensa -a diferencia del sistema actual-, la atención al sistema de doble vía establecido en el nuevo Código Penal, así como, en general, la realización de la Justicia y sus condiciones. Con la esperanza de ver renovado algún día el ya lejano propósito de Alonso Martínez de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal fuese «el más adelantado de los Códigos de procedimiento criminal del continente europeo», se someten a discusión científica las siguientes reflexiones sobre el juicio oral en dos fases.

  2. BREVE APUNTE DE DERECHO COMPARADO

    A grandes rasgos, la solución de una vista en dos períodos que acaba de ser apuntada no es desconocida en Derecho comparado.

    Sistemas parecidos encontramos en Bélgica, Dinamarca y Noruega, así como, sobre todo, en el Reino Unido y en los Estados Unidos.

    Como es sabido, en Derecho procesal anglosajón existe un primer juicio sobre la culpabilidad («conviction»), tras el que se lleva a cabo un segundo de individualización o determinación de la pena («sentence», en EEUU denominada «bifurcation»), sin que en este segundo momento intervenga el jurado. En Noruega, donde el sistema también se emplea, éste informa asimismo los juicios que se desarrollan sin jurado.

    En cuanto a las propuestas de lege ferenda, son de destacar principalmente las de la literatura científica alemana, aunque sus esfuerzos hasta ahora se hayan visto defraudados por una absoluta inmovilidad legislativa al respecto. Por su parte, la Asociación Internacional de Derecho penal se mostró favorable a esta propuesta de un plenario bifásico, ya desde su X. Congreso en el lejano año de 1969.

    Sin embargo, sin querer desdeñar para la futura reforma, estudios de Derecho comparado, no parece que ninguno de estos sistemas pueda ser trasladable, sin más, a la legislación española. Y no ya, que también, porque cada nación debe seguir su propia evolución legislativa -«los progresos jurídicos deben irse eslabonando, si han de encarnar en las costumbres del país» señalaba acertadamente la Exposición de Motivos de la L.E.Crim.-, sino porque las diferencias globales con otros modelos -en especial con el modelo anglosajónson demasiado grandes para poder ser salvadas. Basta pensar en los diferentes procedimientos del Derecho procesal inglés con dos instancias distintas, según el acusado se haya declarado culpable o inocente, o en el complejo derecho de la prueba inglés. O bien, en el sistema norteamericano, en donde la segunda fase de individualización de la pena se desarrolla -en contra de nuestra ya arraigada tradición jurídica- a espaldas del procesado, de forma que ni tan siquiera se le permite ver el «presentence report» donde se recogen las circunstancias que servirán para fijar su pena.

    Por lo demás, a pesar de una creencia generalizada, no es el ordenamiento anglosajón el pionero de este sistema, sino que probablemente lo sea el viejo Derecho griego, que posteriormente fue asumido en la ley procesal griega de 1834 y que en la actualidad pervive en gran medida en su actual legislación (4). Así pues, parece conveniente para el estudio de la materia, no apegarse a ningún modelo en concreto, sino abstraer la problemática a la luz de argumentos gene-rales, como los que a continuación se exponen.

  3. RAZONES PARA UN CAMBIO (5)

    1.ª) FAVORECIMIENTO DE LAS POSIBILIDADES DE RESOCIALIZACIÓN DEL AUTOR

    Según proclama la Constitución Española en su artículo 25.2, independientemente del fin que se le quiera atribuir a la pena sobre la discusión milenaria, obviamente, no se pronuncia la Carta Magna-, la «reeducación y reinserción social» deben acompañar a todo proceso penal. Pero lo cierto es que, por sorprendente que pueda parecer, con la actual configuración del juicio oral, este proyecto, ya desde sus primeros pasos, apenas si puede ser alcanzado.

    En efecto, tal programa exige, en primer lugar, que se fije con precisión una consecuencia jurídica resocializadora, para lo cual, habrá que llevar a cabo un pormenorizado análisis de la personalidad del acusado, de la influencia que su entorno ha ejercido sobre él y de cómo será éste en el futuro cuando haya cumplido la pena, de la influencia, a su vez, que la pena ejercerá sobre él, de los motivos del hecho, etc., pero este análisis, como digo, al día de hoy, apenas si puede ser cumplido.

    No se trata ya sólo de que a las cuestiones de la individualización de la pena, como a nadie se le escapa, se les preste poca atención en el plenario -por motivos que más tarde se expondrán-, sino que el propio desarrollo del juicio oral no facilita, desde luego, el objetivo de la resocialización. Un autor que ha sido puesto en la picota en público, de quien, con la excusa de una acusación todavía no probada, se han destapado sus relaciones personales, financieras, su grado de integración social, etc., tendrá sin duda más dificultades de reinsertarse tras el cumplimiento de la condena, que si tales circunstancias se hubieran tratado con discreción en una segunda fase del plenario, sin publicidad. Lo poco satisfactorio de la actual situación se hace más patente aún, si después de haber hecho públicas tales revelaciones -y públicas significa: en su familia, en su trabajo, en su vecindario, etc.- el procesado resulta absuelto. Basta pensar en el autor ya «reinsertado socialmente» respecto de un hecho anterior, que ha cambiado su lugar de residencia, trabajo y círculo de amigos para su mejor resocialización y que, de pronto, se encuentra con que, al hilo, por ejemplo, de un procedimiento por un hurto en su lugar de trabajo, salen a relucir de nuevo -y esto significa: en su trabajo, en su vecindario, en el círculo de amigos- sus múltiples antecedentes penales.

    El modelo dualista del juicio oral soluciona este problema, por contra, de forma limpia. Puesto que en la primera parte del plenario (pública) lo único que se trata de decidir es la cuestión de la culpabilidad de un procesado por unos hechos determinados, no son necesarios en absoluto aquellos datos que se refieran a la personalidad del mismo, a su situación financiera, a su grado de integración social, etc.

    -en general, precisamente aquellos cuya publicidad puede dificultar la resocialización-, ni, sobre todo, lo referente a sus antecedentes penales (art. 22.8 C.P.). A diferencia de otras circunstancias agravantes referidas al hecho, como la alevosía, el disfraz o el precio (art. 22.1 a 3 C.P.), que habrán de ser tratadas en la primera fase del juicio oral, los antecedentes penales pertenecen, junto con otras muchas circunstancias, al «curriculum vitae» del autor, y sólo son precisos para determinar la pena o medida de seguridad, cuando ya exista la necesidad de imponer una consecuencia jurídica. Por lo demás, la discusión sobre estas circunstancias del autor -a diferencia del juicio de culpabilidad que obviamente deberá ser público- no tendría por qué ser accesible a personas ajenas al mismo. Así, como se expondrá más adelante, no sólo el acusado, sino también los testigos, como la familia o los compañeros de trabajo, serán más colaboradores en la segunda fase de la vista si su declaración se produce a puerta cerrada.

    2.ª) LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL TRIBUNAL

    Pero el objetivo de la resocialización se ve empañado, desgraciadamente, por otros motivos. Así, con la actual estructura monista del juicio oral, cuando se indagan los datos referidos a la personalidad y circunstancias del autor para cumplir con el primer paso de todo programa resocializador, se cae simultanea e inevitablemente en un indeseado grado de «contaminación» del tribunal juzgador. El precio a pagar por pretender una consecuencia jurídica que sea además reso-cializadora puede ser, pues, demasiado alto.

    En efecto, la investigación y exposición, durante una vista de única fase, de circunstancias como la personalidad del procesado, su entorno, sus relaciones laborales y familiares, su situación económica y grado de integración social, etc., las cuales, sin duda...

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