La reforma de la legislación de Sociedades Mercantiles.

AutorH. Sánchez Rus, J. P. Ruano Borrella
Páginas751-850

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Introducción

El Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas ha impuesto la adaptación de nuestra legislación a la normativa comunitaria en numerosos campos, entre los que se encuentra el Derecho de sociedades. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades (cuyo análisis constituye el objeto del presente artículo) comienza precisamente con esta reflexión; no obstante, la reforma del Derecho español de sociedades era una necesidad sentida desde hacía largo tiempo. La regulación de las sociedades en el Código de Comercio se reveló inadecuada desde un principio, dado su carácter fragmentario y el hecho de estar inspirada en un criterio dispositivo; las Leyes de 1951 y 1953 supusieron un Page 762 claro avance, pero también han quedado desfasadas ante los cambios operados en la economía española desde su entrada en vigor. Los primeros intentos de modificación de la Ley de Sociedades Anónimas se remontan al año 1968, quedando interrumpidos al iniciar la Comisión General de Codificación la elaboración de un Anteproyecto de Ley General de Sociedades, que también fue abandonado en 1975. En 1979, la Comisión dio cima a un anteproyecto, que aun cuando no prosperó constituye un valioso antecedente del actual. La adhesión de España a las Comunidades Europeas obligó a un cierto cambio de objetivos, pasando la recepción del Derecho comunitario a ser la finalidad primordial de la reforma. Siendo esto así, la adecuada comprensión de ésta requerirá una breve referencia a aquél, que haremos a continuación, partiendo de la distinción entre el Derecho originario y el Derecho derivado:

a) Derecho originario. El traslado constitutivo de la CEE se refiere a las sociedades en su título III, relativo a la libre circulación de personas, servicios y capitales, donde, por una parte, se reconoce dicha libertad no sólo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas, y, por otra, se alude a la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros:

Art. 58: «Las sociedades constituidas de conformidad a la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la comunidad, quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo».

Art. 54, 3: «El Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular: ... g) Coordinando en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 58, para proteger los intereses de socios y de terceros».

La armonización de las legislaciones constituye, con carácter general, una medida necesaria para el establecimiento de un mercado común [así: art. 3, apartado f), Tratado CEE], pero es especialmente necesaria en el ámbito de las sociedades mercantiles. La libertad de actuación de las sociedades en el ámbito de la CEE puede plantear problemas de Page 763 seguridad jurídica, al regirse éstas por su Ley nacional (arts. 9 y 11 del Código Civil y art. 15 del Código de Comercio en nuestro Derecho) y ser dicha Ley normalmente desconocida para el tercero que contrata con tales sociedades en un Estado distinto al de su constitución. Los problemas se plantean fundamentalmente en relación con los dos puntos siguientes: 1) Determinación de las personas que tienen facultades para obligar a la sociedad. 2) Régimen patrimonial de aquellas sociedades que limitan la responsabilidad de los socios. El acercamiento de las legislaciones en estos puntos resulta imprescindible para hacer efectivo el principio de libertad de establecimiento, manteniendo al mismo tiempo la seguridad en la contratación mercantil.

De lo dicho hasta aquí se deduce que la normativa comunitaria no pretende -por el momento- el establecimiento de un Estatuto jurídico único para la sociedad anónima europea, sino simplemente una armonización de legislaciones que haga equivalentes (ni siquiera idénticas) ciertas garantías establecidas para la protección de acreedores y terceros. Esto explica que las normas de Derecho derivado (con alguna excepción, como el Reglamento relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico) sean directivas, es decir, normas que, de acuerdo con el artículo 189 del Tratado CEE, obligan «...al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». Las directivas vinculan a los Estados y no a los individuos; la norma vinculante en España será la Ley que, en definitiva, aprueben las Cortes Generales; no obstante, entendemos que el estudio de aquéllas será fundamental para una adecuada comprensión de nuestro nuevo Derecho de sociedades, y, en todo caso, habrá de reconocérseles el valor de «antecedentes históricos o legislativos» que, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, deben tenerse en cuenta en la aplicación de las normas.

b) En cuanto al Derecho derivado está constituido por la primera Directiva (68/151/CEE), de 9 de marzo de 1968, que regula la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades y la nulidad de éstas; la segunda Directiva (71/91/CEE), de 13 de diciembre de 1976, que regula la constitución, así como el mantenimiento y modificaciones del capital de las sociedades anónimas; la tercera Directiva (78/85/CEE), de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones; la cuarta Directiva (78/66u/CEE), de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales; la sexta Directiva (82/891/CEE), de 17 de diciembre de 1982, sobre la escisión de sociedades: la séptima Directiva (83/349/CEE), de 13 de julio de 1983, que regula las cuentas consolidadas, y la octava Directiva Page 764 (84/253/CEE), de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de los documentos contables.

"Existen además dos proyectos pendientes de aprobación: en materia de estructura y órganos de la sociedad anónima (propuesta de la quinta Directiva) y en relación a las fusiones transfronterizas de sociedades anónimas (propuesta de décima Directiva).

La exposición de motivos del proyecto que vamos a examinar dice que tiene por objeto la adaptación de la legislación mercantil a esas directivas, con excepción de la octava, que ha sido objeto de una regulación independiente. El proyecto ha tomado como base fundamental el anteproyecto elaborado por la Comisión General de Codificación y concluido en 1987, si bien ha introducido algunas modificaciones de especial importancia: se ha suprimido el precepto que establecía la responsabilidad ilimitada del accionista único; ha desaparecido en la fusión el derecho de separación de los accionistas; se modifican algunos preceptos relativos a órganos sociales que no sufrían alteración en el anteproyecto: artículos 60, 70, 72, 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, etc. El proyecto comprende también la modificación de los títulos II y III del libro I del Código de Comercio, relativos a la contabilidad de las empresas y el Registro Mercantil; no obstante, en este trabajo nos vamos a limitar a examinar las alteraciones en el régimen sustantivo de las sociedades. Resultan afectadas la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad comanditaria por acciones y la sociedad anónima laboral. La modificación del régimen jurídico de todas ellas venía exigida por la normativa comunitaria, pues, como indica el preámbulo de la primera Directiva, se trata de establecer un sistema de garantía para aquellas que son sociedades que «solamente ofrecen como garantía ante terceros el patrimonio social».

I La reforma del régimen de sociedades anónimas

Distinguiremos los siguientes puntos de estudio: A) Concepto y naturaleza jurídica. B) Constitución. C) Fundación de la sociedad. D) Acciones. E) Modificación de estatutos: aumento y reducción de capital. F) Transformación, fusión y escisión. Disolución y liquidación. G) La Junta general y los...

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