La reforma de la incapacidad permanente

AutorBelén García Romero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Páginas125-145

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I Introducción

Con fecha de 13 de julio de 2006, el Gobierno y los interlocutores sociales más representativos firmaron el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social. Éste contiene un amplio conjunto de iniciativas que afectan a diferentes ámbitos relacionados con la Seguridad Social. La mayoría de ellas requerirán para su efectividad de los correspondientes desarrollos legislativos y reglamentarios. Buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el referido Acuerdo han sido incorporados al Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social170.

Las novedades acordadas en la pensión de incapacidad permanente responden, según el Acuerdo de 2006, a la doble finalidad de mejorar la regulación y evitar que esta prestación se convierta en una vía fácil de acceso a la protección para personas con carreras de cotización insuficientes171. Y conforme a la Exposición de Motivos

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del citado Proyecto de Ley, se pretende, a la vez, la paulatina mejora y extensión de la intensidad protectora y el refuerzo de la contributividad del sistema, para garantizar una mayor proporcionalidad entre el esfuerzo de cotización realizado y los derechos a obtener por parte de la Seguridad Social. Este doble propósito se pone claramente de manifiesto en las reformas apuntadas, siendo varias las medidas previstas para su consecución.

El Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social172, que desarrolla el Acuerdo Social de 2006, dedica su artículo 2 a concretar las reformas específicamente referidas a la incapacidad permanente, las cuales aparecen anunciadas en su Exposición de Motivos. La coincidencia con el espíritu del Acuerdo es sobre esta materia prácticamente plena. Sin embargo, el Proyecto de Ley, a diferencia del Acuerdo de 2006, no hace referencia alguna a la regulación de los sistemas de graduación de la IP según lo previsto en el art. 137 LGSS, en función de una nueva la lista de enfermedades que debe aprobarse.

En efecto, el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social prevé la futura aprobación de una nueva lista de enfermedades profesionales, con efectos en las prestaciones sobre incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Dicho desarrollo reglamentario no se ha producido, pese a la actualización del cuadro de EP llevada a cabo por RD 1.299/2006, de 10 de noviembre (que entró en vigor el día 1 de enero de 2007). Esta actualización considera nuevas sustancias que pueden producir enfermedad profesional y amplía los trabajos o tareas susceptibles de producir dicho tipo de enfermedad173. De otro lado, modifica el sistema de notificación y registro de las enfermedades profesionales y establece una nueva regulación de los sistemas de calificación174. Sin embargo, sigue

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pendiente la aprobación de una nueva regulación de los sistemas de graduación de la IP, que permita aplicar el art. 137 LGSS en su actual redacción, según el cual, la IP se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad laboral del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente. De acuerdo con dicho precepto, el porcentaje de reducción de la capacidad laboral en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional será el que determine el grado de incapacidad del trabajador.

En cuanto a las medidas de reforma previstas tanto en el Acuerdo de 2006 como en el texto del Proyecto de Ley que trata de darle adecuado soporte normativo, pueden dividirse en dos grupos diferentes: de un lado, las referentes a los requisitos de acceso a las prestaciones y, de otro, las relativas a la forma de cálculo del importe de las prestaciones. Respecto a este último grupo, se contempla una doble modificación. La primera, afecta al modo de determinar la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La segunda, se refiere a la forma de cálculo del complemento de gran invalidez.

II Modificaciones de los requisitos para ser beneficiario
1. Régimen jurídico vigente

El art. 138.1 LGSS establece los requisitos necesarios para poder ser beneficiario de las prestaciones de incapacidad permanente. Actualmente, son beneficiarios las personas incluidas en el RGSS que sean declaradas en tal situación y que, además de estar afiliadas y en alta (o en situación asimilada al alta) al sobrevenir la contingencia, hubieran cubierto el período mínimo de cotización previsto en el apartado 2 del mismo artículo 138, salvo que la Inca-pacidad Permanente sea debida a contingencias profesionales o a accidente no laboral, en cuyo caso, no se exige ningún período previo de cotización alguno, salvo lo previsto en el art. 138.3 LGSS.

En definitiva, de acuerdo con la regulación vigente, es necesario acreditar los siguientes 4 requisitos:

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  1. Haber sido declarado en situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda.

  2. Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta175. No

    obstante, debe resaltarse que, de acuerdo con el art. 138.3 de la LGSS, "las pensiones de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o de gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta".

    1. Acreditar cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos.

    Si se accede desde una situación de alta se exige período mínimo de carencia para todas las pensiones de IP (total, absoluta y gran invalidez), pero sólo en caso de enfermedad común. En cambio, no se exige período de cotización alguno para la IP derivada de accidente- sea o no laboral- o de enfermedad profesional, salvo que estemos en un supuesto de IP absoluta o de gran invalidez por accidente no laboral y el trabajador no esté en alta ni en situación asimilada a la de alta, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 138.3 LGSS.

    Para el reconocimiento de pensiones de IP total, absoluta o gran invalidez derivadas de enfermedad común, el artículo 138.2 LGSS establece dos posibles situaciones, según que el causante sea mayor o menor de 26 años. No obstante, el mismo precepto configura un régimen especial para la IP parcial.

    Si se trata de trabajadores a tiempo parcial, la determinación de los períodos mínimos de cotización se hará de acuerdo con las reglas específicamente establecidas para ellos en el artículo 3 del RD 1131/2002, de 31 de octubre.

    Finalmente, en el supuesto de pluriactividad, el art. 138.4 LGSS advierte que para poder causar pensión en el RGSS y en otro u otros del Sistema de la Seguridad Social en el supuesto de IP por enfermedad común, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan durante 15 años.

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    1. IP parcial derivada de enfermedad común:

      Con carácter general el artículo 138.2 LGSS exige para estos casos un período mínimo de cotización de 1.800 días, comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente. El art. 138.5 LGSS permite que el Gobierno modifique este período de carencia. Haciendo uso de esta habilitación, el art. 3 del Decreto 394/1974, de 31 de enero, dispone que si el trabajador es menor de 21 años, tendrá que acreditar como período de carencia la mitad de los días efectivos transcurridos desde los 16 años de edad del trabajador y la iniciación del proceso de incapacidad temporal del que derive la incapacidad permanente, más todo el período, agotado o no, de la incapacidad temporal (18 meses).

    2. Resto de grados, cuando la situación derive de enfermedad común y se trate de trabajadores en alta o situación asimilada.

  3. Causante con menos de 26 años:

    Necesita acreditar un período de carencia que comprenda la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante de la pensión. No se computarán las fracciones de edad del beneficiario si en la fecha del hecho causante son inferiores a 6 meses, salvo que el trabajador no alcanzase los dieciséis años y medio de edad, mientras que las fracciones de edad que sean superiores a seis meses, se considerarán equivalentes a medio año (art. 4 RD 1799/1985, de 2 de octubre).

  4. Causante con 26 años o más:

    Necesita acreditar un período de carencia que supere un cuarto del tiempo transcurrido desde la fecha en la que cumplió los 20 años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años. Además, como carencia específica, en este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante; o en los 10 años anteriores a la fecha en que se extinguió la obligación de cotizar cuando el causante proceda de una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar. Esto último se aplicará igualmente a quienes, sin haber completado el período específico exigible, causen la pensión desde una situación de alta, con obligación de cotizar cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar. Tras la Ley 52/2003, este apartado

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    dispone, además, que si se accede a la IP desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar, como por ejemplo, por desempleo involuntario, este período de 10 años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en...

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