¿Quién reforma los Estatutos de Autonomía?

AutorRoberto Blanco Valdés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas357-371

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Si formuláramos a un alumno de primero de derecho la pregunta que da título a este artículo, y aquél la contestase diciendo que los Estatutos de Autonomía los reforman los Parlamentos autonómicos con la ratificación formal posterior de esa reforma por parte de las Cortes, Cortes que deben aceptar sin posibilidad de enmienda lo decidido en los legislativos regionales, podríamos fácilmente concluir que nuestro alumno imaginario no ha entendido en absoluto la esencia misma del procedimiento de reforma estatutaria. Y es que, en efecto, lo que caracteriza a tal procedimiento, más allá de las concretas particularidades que en cada ordenamiento comunitario pueda al respecto presentar, es que en la reforma de las normas institucionales básicas de las Comunidades españolas deben concluir dos voluntades, la autonómica y la estatal (central), que se expresan, respectivamente, a través de las Cámaras regionales y las Cortes Generales. Con ese acuerdo de voluntades, y dentro de los límites fijados por la Constitución, toda reforma es jurídicamente posible, más allá de que una u otra puedan parecer a tirios o a troyanos más o menos sensata o procedente en estrictos términos políticos.

Pues bien, digámoslo con toda claridad: ni Juan José IBARRETXE, ni Josep Lluis CAROD ROVIRA -por poner sólo dos ilustrísimos ejemplos- habrían aprobado si la que acaba de apuntarse hubiese sido la única pregunta de un imaginario examen de Derecho constitucional o estatutario. El primero reafirmaba en una entrevista concedida a El Periódico de Cataluña a finales de octubre del año 2004 una convicción de la que el lehendakari se había convertido a esas alturas en cualificado agitador: «Yo prefiero pensar que el Gobierno de España y las Cortes Generales van a respetar la decisión que tome democráticamente tanto el Parlamento vasco como la sociedad vasca», afirmaba Ibarretxe refiriéndose al supuesto proyecto de reforma estatutaria conocido por su nombre. El entrevistado no perdía la ocasión, en todo caso, para elevar al presidente del Gobierno una petición coherente con su firme convicción: «Me gustaría que [José Luis RODRÍGUEZ ZAPATERO] dijese públicamente que va a respetar las decisiones que tome el Parlamento vasco». El tono con el que el dirigente de ERC, CAROD ROVIRA, expresaba tres meses después de la fecha referida una posición plenamente coincidente con la del lehendakari sonaba, se-

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gún la recogía un diario de Madrid, más impertinente, pero tal contraste entre la predica curil del líder vasco y la soflama sans-culotte del líder catalán, no ocultaba en cualquier caso la total similitud de las ideas de uno y de otro: ERC, decía CAROD, no admitirá «ni límites ni amenazas a la voluntad libremente expresada» por el Parlamento catalán en materia de reforma estatutaria.

No, ciertamente: ni IBARRETXE ni CAROD habrían aprobado nuestro imaginario examen de derecho. Como tampoco ninguno de los muchos líderes políticos que vienen afirmando desde hace largo tiempo estar completamente persuadidos de que los Estatutos los reforman (políticamente) en solitario los Parlamentos autonómicos, debiendo limitarse las Cortes a ratificar lo que les llegue como único medio de evitar el grave conflicto institucional que en cualquier otra hipótesis podría acabar por producirse. Esa descabellada pretensión, que se ha extendido como una mancha de aceite por toda la geografía política de España, ha determinado finalmente que el nuevo impulso autonómico que, al modo de un temblor de tierra amenaza con poner patas arriba nuestra constitución territorial, haya acabado por cabalgar a lomos de un equívoco político y jurídico que, de no ser oportunamente corregido, podría acabar resultando letal para el Estado de las autonomías español: el de que los procesos de reforma estatutaria darán lugar, eventualmente, a nuevos textos que, siendo la expresión de la voluntad parlamentaria del territorio de que se trate en cada caso, habrán de ser aceptados sin discusión ni titubeos por las Cortes Generales en el correspondiente trámite de debate previsto tanto por la Constitución como por todos y cada uno de los diferentes Estatutos nacidos al amparo de la misma. La potencia ideológica del equívoco citado -proclamado por los partidos nacionalistas (y algunos dirigentes socialistas catalanes) con una fe aparentemente inconmovible- ha llegado hasta el extremo de afirmar que en el supuesto de que el nuevo texto estatutario nacido del proceso de reforma resultase contrario a la Constitución, lo que procedería en ese caso no sería más que acometer previamente (¡o posteriormente!) la reforma constitucional correspondiente, para dar así cabida a la supuestamente indiscutible e intocable voluntad de la Comunidad Autónoma afectada. De no hacerse de ese modo, han anunciado -con tono diferente en las palabras, pero con sorprendente coincidencia en las ideas- el actual lehendakari y el actual presidente de la Generalidad no cabría sino consultar a la ciudadanía, bien mediante un referéndum (conocida posición del lehendakari) o bien a través un ignoto procedimiento de consulta por el momento no determinado (confusa posición del president).

Pues bien, más allá de los evidentes peligros políticos que para la cohesión territorial de nuestro Estado se derivan de la pasiva asunción del equívoco al que me vengo refiriendo, lo cierto es que el sistema de reforma que resultaría de aceptarlo no es, sencillamente, el previsto por la vi-358 goberna

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gente Constitución y los vigentes Estatutos, normas todas que contem-plan, como es lógico en cualquier Estado federal, que la alteración de las leyes en que se establece la relación entre la federación y las unidades federadas no pueden ser llevada a cabo sin contar con la voluntad política de aquélla. Es este un principio esencial de nuestro Estado demo-crático, cuya vulneración afectaría de modo irreparable a la propia naturaleza del actual sistema español de descentralización del poder territorial, un sistema que, según veremos más abajo, experimentó de hecho un cambio sustancial cuando los propios Estatutos de autonomía dispusieron, en el momento de su respectiva redacción, que su texto no podría ser cambiado sin contar (también, aunque no sólo) con la voluntad de los correspondientes Parlamentos autonómicos.

En consecuencia con todo lo apuntado, me propongo en las páginas que siguen someter a revisión la teoría según la cual, para decirlo, claro y pronto, la voluntad de los Parlamentos autonómicos debería ser aceptada por las Cortes Generales, llegado el caso, como un trágala. Una teoría que, sorprendentemente, sigue circulando aun después de que el Congreso de los Diputados haya demostrado toda claridad su absoluta falta de sostén: así lo hizo, de hecho, en su votación plenaria del 1 de febrero de 2005, cuando rechazó por inmensa mayoría (por 313 votos contra 29) la toma en consideración de la «Propuesta de Reforma del Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi» aprobado el 30 de diciembre de 2004 por el Parlamento de Vitoria. Una votación ésa que se produjo, además, después de que el propio Tribunal Constitucional rechazase, mediante sendos autos fechados un día antes de la referida votación, los recursos presentados por varios diputados nacionalistas del Congreso contra el acuerdo de la mesa de la Cámara en el que se fijaba el procedimiento a seguir en la tramitación de la «Propuesta» mencionada. El Tribunal Constitucional dejó claro en tales autos, por si sobre ello existiese alguna duda, que todas las reformas estatutarias están reguladas en nuestro ordenamiento por el artículo 147.3 de la Constitución, que, como es de sobra conocido, determina que aquéllas se ajustarán al procedimiento establecido en los propios Estatutos y requerirán, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales mediante ley orgánica. Ello suponía rechazar la insostenible doctrina que estaba en la base de la pretensión de los diputados recurrentes, hija también de la teoría a la que me vengo refiriendo: la de que los Estatutos de la vía especial deberían reformarse siguiendo el procedimiento fijado en una norma (el artículo 151.2 de la Constitución) prevista sólo su elaboración inicial, norma que constituye, por ello mismo, derecho transitorio ya agotado.

Pero, como los acontecimientos pronto se iban a encargar de demostrar, ni la votación de la Cámara baja de las Cortes Generales en estricto cumplimiento de las previsiones de la Constitución, ni los clarísimos pronunciamientos de su máximo interprete confirmando la procedencia de la mis-359

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ma, han servido para otra cosa que para excitar el celo de los defensores de lo que podríamos llamar, para ser precisos, la soberanía política de los parlamentos autonómicos en defensa de su causa. De hecho, ya con anterioridad a producirse la votación de las Cortes, uno de esos defensores, y no de los menos cualificados e importantes, Josu Jon IMAZ, presidente del partido que en su día echo a rodar la bola de nieve que hoy amenaza con llevarse por delante una de las bases en las que se sostiene el sistema autonómico español, el PNV, declaraba a La Voz de Galicia que si el Constitucional no aceptaba los recursos presentados contra el procedimiento fijado por las Cortes para la discusión de la «Propuesta» de Ibarretxe y el Congreso, en aplicación del mismo, procedía a rechazarla «nos vamos a encontrar en un escenario electoral en mayo y nosotros vamos a presentar a la sociedad vasca este plan como programa electoral». En eso estamos. Y, pues en eso estamos, parece necesario recordar cuál es la respuesta correcta a la pregunta que da título a estas reflexiones. Ello nos exigirá, en todo caso, comenzar por hacer un poco de memoria.

Vientos del noreste

El día 12 de julio del...

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