La reforma de los delitos de terrorismo

AutorMiguel Ángel Cano Paños
Páginas905-951

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I Introducción

El peso de los atentados terroristas en la conciencia pública, así como su -en no pocas ocasiones- instrumentalización política, son aspectos que hacen que los legisladores penales no se hallen nunca satisfechos con el arsenal penal antiterrorista disponible, por más que la experiencia histórica venga demostrando que el éxito de la lucha contra tan temible fenómeno depende en muy escasa medida de la legislación.

La irrupción en Occidente del terrorismo islamista en forma de atentados de terribles consecuencias físicas en las víctimas directas, a la vez que psicológicas en el seno de la población en general, ha dado lugar a imbuir a este tipo de delincuencia con unas características impensables en relación al «viejo» terrorismo que ha venido asolando varios países europeos desde hace décadas. Efectivamente, al contrario de lo que sucede con el terrorismo tradicional, de corte etno-nacionalista o social-revolucionario, el terrorismo de base yihadista plantea serias dificultades de investigación y enjuiciamiento, no sólo a causa de la peculiar forma de difusión, reclutamiento y adoctrinamiento amparados en su propia concepción tergiversada del credo mahometano, sino también por el hecho de que los dis-

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tintos grupos o células que componen esta «ideología del odio» -sin contar con un fenómeno en auge cual es el de los denominados «lobos solitarios»- pueden organizarse y actuar de forma independiente unos de otros, sin una organizacióncúpula dotada de interconexión interna que permita acceder a la misma a través de la identificación y desarticulación de cualquiera de aquéllos.1Por otro lado, la existencia de este «nuevo» terrorismo islamista se desarrolla en muchos casos en el seno de comunidades humanas en las que las relaciones personales aparecen en ocasiones imbuidas de una especie de endogamia social casi siempre caracterizada por la presencia de un fuerte vínculo religioso, lo que dificulta enormemente la distinción entre los contactos relacionados con la actividad terrorista strictu sensu y aquellos otros basados exclusivamente en el funcionamiento ordinario de la propia comunidad y que, evidentemente, carecen de relevancia jurídico-penal.

Junto a la actual amenaza proveniente de estructuras organizadas en el ámbito del terrorismo islamista crece al mismo tiempo el temor frente a aquellos sujetos que, sin pertenecer formalmente a una determinada organización o grupo, caen en las garras de esta «ideología del odio», radicalizándose -en ocasiones en un lapso temporal meteórico- y llevando a cabo actos preparatorios más o menos alejados en el tiempo con vistas a la futura comisión de un atentado terrorista, adquiriendo por ejemplo materiales incendiarios o explosivos, recaudando sumas de dinero o participando en un curso de adiestramiento paramilitar. Paralelamente aumenta la importancia de aquellas plataformas físicas o -sobre todo- virtuales, dedicadas al intercambio de contenidos de carácter yihadista, los cuales, llegado el caso, pueden resultar apropiados para servir como instrucciones destinadas a la comisión de atentados o bien para incitar a la violencia terrorista. En este sentido puede observarse cómo Internet viene jugando en las últimas fechas un papel de extraordinaria importancia en la expansión de la ideología radical islamista.2Una importancia similar a la hora de la preparación de atentados adquiere el traslado de sujetos radicalizados a la primera línea de conflicto, uniéndose para ello a organizaciones terroristas como el Estado Islámico y, en ocasiones, regresando a territorio europeo con la decidida intención de llevar a cabo acciones terroristas. Así, existen informaciones contrastadas que indican que un número considerable de individuos adscritos a la ideología yihadista radical y residentes en Occidente se han trasladado en las últimas fechas a países como Irak o Siria con el objetivo de convertirse en «soldados universales de Allah»,3ya sea en la primera línea del frente (Oriente próximo), ya sea en la retaguardia (países occidentales).

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Por todo lo explicado, la amenaza proveniente del terrorismo islamista ha hecho que, también en el caso de España, los distintos gobiernos hayan venido considerando como insuficientes los instrumentos de inteligencia, policiales y jurídico-penales destinados a hacer frente a este tipo de terrorismo que, no cabe duda, resulta cuantitativa y cualitativamente distinto al ejercido por la organización ETA. Esto ha dado lugar a impulsar una serie de medidas legislativas dirigidas a combatir esa amenaza de carácter difuso, omnipresente y tremendamente peligrosa. Medidas que, como se verá en los epígrafes siguientes, han dado lugar a extender y difuminar hasta límites insospechados los contornos típicos de lo que hasta hace pocas fechas se venía entendiendo como delincuencia terrorista.

Entre ese conjunto de medidas, y desde una perspectiva exclusivamente jurídico-penal, conviene en primer lugar retroceder cinco años en el tiempo y destacar, aunque sea brevemente, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LO 5/2010 en lo sucesivo), por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP en lo sucesivo).4Dicha Ley de reforma incidió sensiblemente en los delitos de terrorismo, regulados fundamentalmente en los arts. 571 a 580 CP. Para el legislador español del año 2010, las disposiciones contenidas en el CP 1995, pensadas fundamentalmente para combatir un tipo de terrorismo interno de corte nacionalista, representado por la organización ETA, no eran susceptibles de ser aplicadas con igual eficacia a otro fenómeno terrorista que, como se ha indicado anteriormente, denota importantes diferencias en su estructura organizativa, repertorio de violencia, capacidad operativa y alcance transnacional. A partir de estos presupuestos, la LO 5/2010 afectó en buena medida a los delitos de terrorismo regulados en el Texto punitivo. Así, junto a una reestructuración de las tipologías delictivas asociadas a dicho fenómeno, la reforma del año 2010 amplió las conductas de colaboración, avanzando al mismo tiempo en la incriminación de los actos preparatorios punibles. También definió un nuevo delito de financiación del terrorismo, incluyendo tanto conductas dolosas como imprudentes, y estableciendo la posibilidad de responsabilizar penal-mente a las personas jurídicas. Además se tipificó un nueva figura de propaganda, consistente en la difusión pública de «mensajes o consignas dirigidos a provocar, alentar o favorecer» la comisión de delitos terroristas. Finalmente, la mencionada LO 5/2010 incorporó una serie de institutos penales de gran calado, como la controvertida medida de libertad vigilada.

Ya el propio Preámbulo de la mencionada LO 5/2010 indicaba claramente que con la reforma operada en los delitos de terrorismo se pretendían incorporar al ordenamiento interno español «algunas novedades que dan cumplimiento a las obligaciones legislativas derivadas de la Decisión Marco 2008/919/JAI». En este

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sentido, los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de 13 de junio (DM 2002 en lo sucesivo), sobre la lucha contra el terrorismo, sufrieron una importante modificación como consecuencia de la entrada en vigor el día 9 de diciembre de 2008 de la Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre (DM 2008 en lo sucesivo). Dicha modificación ha tenido indudablemente gran relevancia en los distintos ordenamientos jurídicos europeos, en tanto que la misma extendía las conductas punitivas a fenómenos terroristas poco atendidos hasta entonces y que podrían sintetizarse en tres cuestiones esenciales: (1) La provocación a la comisión de delitos de terrorismo; (2) El reclutamiento terrorista; (3) El adiestramiento de terroristas. Como a nadie escapa, se trata de conductas que en mayor o menor medida aparecen vinculadas al «nuevo» terrorismo islamista.

Resulta evidente que la nota esencial que define esta nueva línea legislativa comunitaria es esencialmente la de su carácter preventivo. Prevención en tanto que la Unión Europea, ante la gravedad e imprevisibilidad de los actos terroristas que amenazan a la seguridad de los países occidentales en el siglo XXI, entendía que resultaba esencial acudir al Derecho penal como instrumento profiláctico necesario. Esta finalidad preventiva que sin duda dirigió la modificación operada por la DM 2008 se perfilaba fundamentalmente a través de un adelantamiento de las fronteras de lo punible, configurando para ello tipos de peligro abstracto (provocación a la comisión de un delito terrorista, reclutamiento y adiestramiento de terroristas), los cuales se sitúan lejos de la lesión efectiva de un bien jurídico protegido. Dicha finalidad preventiva se vio claramente reflejada en la reforma de los delitos de terrorismo operada por la mencionada LO 5/2010.5Pues bien, en este año 2015, y una vez que el terrorismo yihadista había dejado de nuevo su impronta en territorio europeo con los terribles atentados cometidos en el mes de enero en París y unas semanas más tarde en Copenhague, los dos partidos mayoritarios en España (PP/PSOE) firmaron a comienzos de febrero un pacto de Estado conjunto dirigido a «afianzar la unidad en defensa de las...

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