Reflexiones sobre la regla accessorium sequitur principale: partes, pertenencias y accesorios

AutorJuan Ignacio Pinaglia Villalón y Gavira
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil
Páginas2542-2552

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I La cuestión

¿Puede admitirse en el ámbito del Derecho civil que una cosa tenga la condición de accesoria con respecto a otra? La respuesta es claramente afirmativa si nos atenemos a los textos del Código Civil en materia de accesión (véase, por ejemplo, art. 375) y en la teoría del negocio jurídico (arts. 1.097 y 883, entre otros).

II La noción de accesoriedad en la teoría de la accesión

En relación con la accesión, cuando la ley, por ejemplo, se refiere a la unión de cosas muebles, reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno o para su uso o perfección (art. 376 del Código Civil).

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Aun cuando se ha llegado a entender que estas expresiones legales reflejan la distinción entre parte (elemento o cosa que completa o perfecciona el todo) y pertenencia (elemento o cosa que está destinada al servicio u ornamento de otra), en la teoría de la accesión dicha distinción carece de importancia porque la atribución legal de la propiedad de la cosa accesoria al dueño de la cosa principal se vincula al fenómeno de la unión o incorporación con inseparabilidad económica (art. 378 del Código Civil)1. La relación de principalidad y accesoriedad entre las cosas unidas pertenecientes a diversos propietarios se asume por la ley como criterio ocasionalmente capaz de determinar la dirección en que opera la transmisión o adquisición de propiedad una vez que el legislador ha elegido resolver de esa manera el conflicto creado entre dos derechos como consecuencia de la modificación del status material de las cosas. La cualidad de accesorio solamente puede predicarse después de que se haya producido la unión. Es entonces cuando se podrá juzgar y decidir cuál de las dos cosas, ya unidas, es la principal. Y no existe un concepto a priori de accesoriedad, sino que tal concepto refleja la aplicación de la propia ley, que fija su significado a través de diferentes criterios: finalidad decorativa, utilitaria o perfectiva de la cosa accesoria y subsidiariamente valor y volumen. Por tanto, aunque una cosa sirva para completar otra (una llave completa una cerradura, una pieza de ajedrez completa el juego de ajedrez, etc.) no se adquiere por accesión cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento. Y al contrario, cualquier objeto ornamental unido o incorporado con inseparabilidad económica a otra cosa principal se adquiere por accesión. En consecuencia, la única división entre las cosas que tiene fundamento positivo en la accesión es la que distingue entre cosas unidas que permiten la separación sin daño o detrimento y cosas unidas que no permiten la separación sin daño o detrimento.

III La noción de accesoriedad en la teoría del negocio jurídico

Centrándonos en la teoría del negocio jurídico, García Goyena2decía, aclarando lo que era accesorio de la cosa legada, que los accesorios de un inmueble se hallan enumerados en el artículo 380 del Proyecto, números 3.º y siguientes, equivalentes a los números 3.º y siguientes del actual artículo 334 del Código Civil. Y añadía lo siguiente: «Llámase accesorio de la cosa legada todo lo que, sin ser la misma cosa, tiene con ella tal relación que no debe separarse, y antes bien debe seguirla». Como se ha dicho3, cabe en este concepto, es evidente, todo lo que con la cosa se relaciona en cualquier forma, física o funcionalmente, denotando la conveniencia social y económica de un destino común.

Sin perjuicio de reconocer la existencia de una relación entre los accesorios del artículo 1.097 y los inmuebles, por incorporación o destino, del artículo 334, bajo la denominación de accesorios a que se refiere el artículo 1.097 es necesario entender aquellas cosas que se encuentran en una cierta relación de subordinación respecto a otra, lo que tiene lugar: cuando una de las cosas es elemento integrante de la otra; cuando una de las cosas está destinada al servicio u ornamento de la otra, dando lugar a una relación pertenencial; o cuando encontrándose una cosa en una cierta relación de subordinación respecto a otra, no presenta los requisitos legales de pertenencia4.

Por tanto, los accesorios que acompañan a la cosa objeto de entrega son las llamadas parte integrante, pertenencia y accesorio obligacional5.

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El artículo 1.097 determina la extensión a los accesorios en todo caso de obligación de dar cosa determinada. En nuestra doctrina, un autor6mantiene que el referido artículo no impone coactivamente el paso automático de las pertenencias y de los accesorios, por lo menos en los negocios jurídicos inter vivos, a diferencia de lo que ocurre con las partes integrantes de una cosa, que siguen a la cosa principal, por lo que deberá determinarse, con toda claridad, lo que, desde un punto de vista jurídico debe considerarse como parte integrante de una cosa y, por exclusión, las pertenencias y accesorios de la misma. Al referirse el mismo autor7a las casas o edificios, estima que deben considerarse como partes de la casa o edificio todas aquellas cosas materialmente anejadas a la casa, o que tengan con ella una vinculación estructural; así, por ejemplo, las tejas, las vigas o maderos, etc. Y también el ascensor, si la estructura de la casa lo lleva previsto, con los fosos, vigas y resistencia oportuna. Por tanto, concluye8, cuando se vende una casa, solo los elementos vinculados estructuralmente a ella son los que se reputan incluidos en la venta.

Según el criterio de la «perfectio», las «partes rei» integran la cosa, de modo que la falta de una de ellas hace que la cosa no esté completa, mientras que la pertenencia es un elemento que no participa en la constitución orgánica de la cosa, siendo simplemente algo que complementa la cosa, le da utilidad o la adorna. Las ruedas de un automóvil desempeñan una función inferior a la del motor o a la de la carrocería, pero nadie diría que son pertenencias del vehículo9.

Según lo anterior, cabe asumir una «perfectio» de la cosa. Pero, ¿se puede hablar realmente de una cosa en sí misma perfecta o imperfecta? ¿Por qué razón la venta de una casa tiene que comprender necesariamente las ventanas, las puertas, etc., o la venta de un automóvil tiene que comprender necesariamente las ruedas, o la venta de un juego de ajedrez tiene que comprender necesariamente todas las piezas del juego?

Es evidente que tratándose de un negocio jurídico ante todo debe estarse a la voluntad de las partes del negocio al regular sus propios intereses y no al concepto de cosa. Si se vende una casa o un vehículo automóvil, desde el punto de vista jurídico no existe ningún obstáculo para que el sujeto vendedor se reserve la propiedad de elementos que se consideran partes constitutivas de la cosa vendida. Y esto es así porque en el negocio jurídico, que es una declaración de voluntad, hay que prestar atención no a la cosa en cuanto tal sino a los fines a que la cosa está destinada, que es lo que verdaderamente determina la esencia de la cosa, lo que la integra o completa. Un vehículo automóvil puede venderse para fines distintos: para la circulación o para desguazar. Una casa puede venderse para fines distintos: para ser habitada o para guardar mercancías u otras cosas. Lo que determina en última instancia el contenido de la obligación de dar cosa determinada es la específica finalidad de la utilización de la cosa tenida en cuenta por las partes en el momento de la celebración del negocio jurídico.

En la línea señalada, la jurisprudencia sostiene que si bien el artículo 1.461 del Código Civil establece que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, disponiendo el artículo 1.462 que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, tal obligación de entrega hay que entenderla en toda la extensión a que alude el artículo 1.097 del texto citado, que al regular la obligación de dar cosa deter-minada incluye en ella la de entregar todos sus accesorios, «entendidos como subordinación funcional o lo que es lo mismo como aquellos requisitos o elementos sin los que la cosa entregada no sería apta para el uso al que ha de ser destinada» (SAP de Málaga de 13 de octubre de 1993 -AC 1993, 2006- [versión

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electrónica-base de datos Thomson REUTERS ARANZADI]. En el caso enjuiciado, el objeto de la venta fue un vehículo remolque intrínsecamente destinado a la circulación, por lo que se consideró como consustancial a la transacción efectuada la entrega de la documentación necesaria a tal fin. La SAP de Barcelona, Sección 13.ª, de 19 de abril de 2001 -JUR 2001, 210533- [versión electrónica-base de datos Thomson REUTERS ARANZADI], en un caso de compraventa de un vehículo, afirma que la obligación del vendedor no puede entenderse cumplida con la sola puesta a disposición del bien, carente de la correspondiente documentación en regla para poder hacer uso del mismo, máxime si se trata de un vendedor dedicado profesionalmente a este tráfico comercial, sino que dicha prestación habrá de incluir necesariamente la totalidad de permisos y licencias administrativas indispensables para que el adquirente del vehículo pueda hacer uso del mismo).

Por tanto, el obligado a entregar una cosa determinada lo está a entregarla en condiciones para servir al destino convenido o previsto. La perspectiva contractual de lo afirmado no puede ponerse en cuestión pues se trata de una obligación al amparo del artículo 1.258 del Código Civil10, como una...

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