Reflexiones sobre la reciente jurisprudencia mercantil y la supletoriedad o no del Derecho autonómico a la luz del Anteproyecto de Código Mercantil. La supresión del concepto «Derecho común» por el de «legislación civil»

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas2611-2629

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I Sobre la innecesariedad de esta nueva codificación mercantil

Dado que la supresión del término Derecho común en favor del de legislación civil en el Anteproyecto de Código de Mercantil («ACM») presentado el día 30 de mayo de 2014, nos ha suscitado la cuestión sobre la integración del Derecho mercantil proyectado que planteamos en este trabajo, no podemos por menos que, con anterioridad a abordar lo anterior, posicionarnos también en favor de la nutrida opinión contraria a esta nueva codificación mercantil, sobre todo en relación -por lo que ahora nos ocupa- en cuanto a la difícil dualidad y coexistencia que supondrá la misma con nuestro Código Civil, por la problemática que generará con las Comunidades Autónomas de derecho foral o derecho civil especial, así como por el hecho del alejamiento que supone a nuestro juicio de lo que conocemos como armonización del Derecho privado europeo y lo que deberían ser las bases de su construcción.

Así, continuamos creyendo en lo que exponíamos su momento1, la construcción de la Ciencia europea del Derecho privado ha de efectuarse, también en nuestra opinión, tomando en cuenta la tradición romanística, la labor comparada de los diferentes derechos privados europeos y desde un análisis histórico de las instituciones jurídico privadas. De ahí que el viejo «Ius Commune», pueda servir como punto de partida a estos efectos. Enormemente reveladoras son las palabras de Zimmerman2al respecto: «...Ya ha existido una cultura jurídica europea con una ciencia jurídica común orientada a las mismas fuentes como norte. Este «viejo» derecho privado recibe la denominación de ius commune romano-canónico, y tiene su base en la recepción del derecho romano en la Europa medieval. Constituye el punto de partida más próximo y natural para -en palabras de Savigny- una «organización progresiva de la ciencia del Derecho». A diferencia de Savigny, por supuesto, no podemos acudir directamente al ius commune. Al fin y al cabo, ni el Specimen usus moderni pandectarum de Samuel Stryck ni el Lehrbuch des Pandetenrechts de Bernanrd Windscheid contienen el derecho actualmente vigente. Pero también cabe preguntarse si, a pesar de la fragmentación nacional del derecho y de la ciencia jurídica, bajo el manto de la desconcertante diversidad de nuestras modernas reglas jurídicas no se esconden unos fundamentos sistemáticos, conceptuales, dogmáticos e ideológicos comunes, capaces de formar el núcleo del derecho europeo. Una especie de derecho natural, como lo llamó Paul Korschaker, no el sentido de un sistema de reglas de pretensión de validez axiomática, sino de principios, razonamientos e instituciones que comparten los ordenamientos jurídicos europeos como consecuencia de su desarrollo común».

Además, la investigación histórica de los dogmas «no solamente posibilita la comprensión del pasado, sino también la del Derecho vigente, porque muestra cómo y por qué el Derecho se ha desarrollado como lo ha hecho, como hoy lo encontramos; porque deja claras las premisas en las que se apoya el Derecho moderno; porque pone a nuestra disposición un rico tesoro de experiencias, que son tan importantes para la política del Derecho como para la dogmática jurídica, y porque hace posible que se descubran desarrollos defectuosos avisando ante su repetición»3.

Por otro lado, la codificación proyectada también resulta plenamente contradictoria a los loables esfuerzos de la Sección Civil de la Comisión General de Codificación, ya que en su seno han visto la luz dos trabajos importantísimos por la trascendencia de los mismos en cuanto al calado de las modificaciones

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del Código civil que con ellos se pretenden4, entre los que se encuentran un primer trabajo titulado «Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modificación del Código Civil en materia de Contrato de Compraventa»5motivado principalmente por la incorporación al Ordenamiento español de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, a través de una ley especial, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (hoy ubicada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y un segundo trabajo con el título de «Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos»6, la cual después de razonar los motivos de la misma recoge como precedentes la meritada Convención de las Naciones Unidas sobre la Venta Internacional de Mercaderías de 1980, los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho privado europeo (UNIDROIT), los Principios del Derecho Europeo de Contratos y las directivas comunitarias sobre protección de consumidores.

Sumamente interesante nos parece la acertada crítica de la civilista García Rubio7a la entonces Propuesta de Código Mercantil, quien concluye la misma de la siguiente forma: «Por ello y para terminar estas notas me sumo al llamamiento que se hace en el documento de ACTUALIZA8: que se eliminen del texto de la PCM de los Libros IV, V y VII, por ser propios del Código Civil y no de un Código mercantil, y que de una buena vez se proceda a la modernización del derecho de obligaciones español en Código civil siguiendo la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos presentada por la Sección Civil de la Comisión General de Codificación en 2009 y con base en la competencia legislativa estatal en materia de bases de las obligaciones y contratos. Como es sabido en esta Propuesta de la Sección Primera se integran las normas de protección de los consumidores y deja para el Código mercantil las normas especiales que, por las necesidades del tráfico mercantil, se aparten del Derecho privado general, tal como se ha hecho en algunos países más avanzados de nuestro entorno».

Asimismo, mercantilistas de la talla de ÁLFARO AGUILA-REAL9 también se han ocupado de mostrar su disconformidad con esta nueva codificación mercantil, diciendo que: «No hay ninguna buena razón para promulgar un Código de Comercio. La única de peso que se ha dado es política: ocupar el espacio legislativo reservado por la Constitución al Estado («legislación mercantil») para evitar que las Comunidades Autónomas, especialmente las que tienen competencia en materia de Derecho Civil foral, desborden sus competencias. Es una actitud cobarde por parte del Gobierno y demuestra una enorme falta de confianza en el mercado (que rechazará las disposiciones de las Comunidades Autónomas que sean ineficientes) y en las instituciones (el Tribunal Constitucional) encargadas de que tal cosa no ocurra. La unidad de mercado no exige, en general, la unidad de Derecho supletorio como lo prueba el caso de los EEUU. El problema de España es la falta de lealtad constitucional del Estado y de las CCAA que no cooperan en la medida necesaria cuando hay competencias compartidas.»

En fin, si Ihering dijo en su momento que «la posesión es el juguete que el hada del Derecho ha puesto en la cuna de la doctrina», de forma similar podemos sostener que este ACM es otra especie de juguete puesto en la cuna de sus autores que nos aleja de aquellas enseñanzas que imprimiera la mejor doctrina mercantilista española, como por ejemplo, GIRÓN TENA10, en cuanto a la correcta

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dogmática sobre el entendimiento de la mercantilidad de una determinada relación jurídica y su adecuación a la praxis.

II El debate de la supletoridad del Derecho Autonómico pese a la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de seguros

El conocido debate doctrinal11y jurisprudencial existente sobre cual era el plazo de prescripción aplicable cuando se ejercite la acción directa contra el asegurador, o en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros ha sido resuelto, no ha mucho, por dos sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 -sentencia del Tribunal (Sala de lo Civil)-, núm. 533-2013 de 6 septiembre (RJ 2013/5927) y sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 534-2013 de 6 septiembre (RJ 2013/5928), en favor de la aplicación del plazo anual estatal de prescripción de la acción civil prevista en el artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en detrimento del plazo trienal de la acción de responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña, sobre la base de la competencia exclusiva estatal en materia de legislación mercantil (art. 149.1.6 de la Constitución española) creando la siguiente doctrina jurisprudencial:

En el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual

.

Así pues, dicho debate debería considerarse cerrado como de hecho ha reconocido la...

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