Reflexiones sobre el derecho de habitación de las personas con discapacidad desde la perspectiva del operador jurídico

AutorGeorgina Álvarez Martínez
CargoDra. en Derecho
Páginas2933-2948

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I Planteamiento: el derecho de habitación en la ley 41/2003 de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad

Conforme el artículo 524 del Código Civil el derecho real de habitación atribuye a su titular la facultad de ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Junto al derecho de uso, este derecho real ha sido considerado algo así como un hijo menor del usufructo1, cuyo régimen se aplica -como es sabido- de manera supletoria2. En la práctica es un derecho poco frecuente3, y en sus contadas apariciones la jurisprudencia lo ha unido, muchas veces, a la encomiable necesidad de garantizar la vivienda de hijas/hijos solteras/os, de viudas, de parientes sin alojamiento, y en general de personas que requieren una especial protección4.

Un reflejo legal de esta proximidad entre el derecho de habitación y la protección de personas está previsto en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento civil, y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (en adelante LPPPD)5. Junto al patrimonio protegido y en el marco de las modificaciones introducidas al Código Civil6, concretamente en materia sucesoria, el legislador ha previsto en su artículo 10 -entre otras disposiciones7- por un lado, «una protección patrimonial directa a las personas con discapacidad mediante un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto de habitación8; y por otro lado, se ha concedido «al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante»9, viniéndose con todo ello a dar un nuevo contenido al artículo 822 del Código Civil. así, la incorporación de este derecho de habitación al ordenamiento jurídico -hasta LPPPD no había derechos de habitación establecidos por la Ley10- que tiene por objeto atender a la necesidad de vivienda de las personas con discapacidad, se concede un trato de favor en su constitución a título gratuito (párrafo primero), y se asegura el disfrute de la que ha venido siendo su vivienda habitual, cuando el titular de esa vivienda, causante de la sucesión en la que es legitimario la persona con discapacidad, nada haya previsto al respecto (párrafo segundo). En esta oportunidad voy a reflexionar sobre algunos de los requisitos previstos en este artículo, atendiendo especialmente a las aportaciones del operador jurídico.

II Donación o legado (voluntario o legal) del derecho de habitación: ideas preliminares

El artículo 10 de la LPPPD dio un contenido completamente nuevo al artículo 822 del Código Civil, pasando su originario -aunque con una nueva redacción-

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al artículo 821, conforme el párrafo 5.º del citado artículo 10. La norma en vigor dice así:

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios que lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación

.

Como puede advertirse, este precepto autoriza la constitución de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual a favor del legitimario persona con discapacidad que conviviere con el causante y reconoce -curiosamente- en ello hasta tres fuentes, estas son: la donación, y el legado voluntario o legal. Llama particularmente la atención esta concesión del legislador al legado de origen legal, el cual podrá constituirse -concurriendo los requisitos del primer párrafo- aunque el titular de la vivienda habitual no hubiese hecho testamento, o existiendo este último no se lo hubiese excluido expresamente11. La Exposición de Motivos de la Ley en el apartado VII c) se refiere en estos términos a este legado: «Además, este mismo precepto concede al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviere con el causante, si bien a salvo de cualquier disposición testamentaria de este sobre el derecho de habitación». Parece que se está ante una excepción al principio general de que la institución del legado solo puede realizarse por testamento, que encuentra su razón en la protección del legitimario discapacitado que lo necesite12. Bien es verdad, que no sería la única excepción porque también -con una finalidad tutelar, que en el caso se traduce en que el cónyuge supérstite no quede perjudicado al fallecer su consorte- el artículo 1321 del Código Civil establece que «fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo a su haber...». Entiende la doctrina que existe en este supuesto una atribución mortis causa y a título particular, de carácter ex lege, a favor del consorte sobreviviente13, y algunas sentencias lo califican claramente como una especie de «legado legal»14. Con todo, lo que debe quedar claro es que se está ante un derecho concedido por la Ley, no ante un derecho directamente constituido por la Ley. Así el legitimario persona con discapacidad tiene la facultad de exigir su constitución, pero mientras no lo haga, no se constituye ningún derecho.

En cualquiera de estas tres fuentes la Ley exige la concurrencia de los mismos requisitos, y les asigna los mismos efectos jurídicos, que se verán enseguida. Pero además, para el caso de que este derecho real de habitación tenga su origen en la Ley, se exige en particular que el testador no hubiera dispuesto otra cosa, o lo hubiera excluido expresamente -lo que refuerza la idea de que el derecho no está directamente constituido por la Ley-, y que el legitimario persona con discapacidad necesite este derecho real de habitación. Volveré luego sobre este aspecto.

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Junto al origen legal, otro aspecto que se destaca es el trato de favor que se le concede a este derecho y que consiste en su exclusión de la regla general que obliga a computar las donaciones y legados hechos por el testador para calcular la cuantía de las legítimas. Es sabido que el artículo 818 del Código Civil establece que la porción legitimaria se fija atendiendo al valor que tengan los bienes a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas -sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento, que forman parte del caudal relicto- más el valor -ideal- de las donaciones verificadas en vida por el causante15. Cabe advertir que si bien esta norma se refiere únicamente a las donaciones colacionables, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben computarse todas las donaciones que el causante hizo a favor de parientes o extraños16. Por su parte, prevén los artículos 817 y 819 que, cuando las donaciones hechas por el causante o las disposiciones testamentarias mengüen la legítima de los herederos forzosos, aquellas se reduzcan en lo que sean excesivas o inoficiosas. Como se ha visto el artículo 822 excluye de este cómputo para calcular la porción legitimaria la donación -cuyo valor no se va a añadir al valor de los bienes que quedaran a la muerte del donante- o el legado -su valor se va a sustraer de la masa hereditaria que quedara a la muerte del testador- del derecho de habitación a favor de una persona con discapacidad, por lo que resulta -y en esto consiste el trato de favor- que no podrán ser reducidos por inoficiosidad, ni afectados por cualquier otra operación de cálculo de la legítima como la imputación, o en su caso, si los legitamarios fueran nombrados herederos, por la obligación de colacionar prevista en el artículo 1035 del Código Civil17. Así las cosas, conforme la ha entendido la Audiencia Provincial de Vizcaya18, este derecho real de habitación a favor de las personas con discapacidad constituye una carga de la herencia.

III Requisitos de constitución

El trato de favor que la Ley concede a este derecho real de habitación está condicionado a la concurrencia de determinados requisitos subjetivos y objetivos, -muy similares, por cierto- en las tres fuentes jurídicas que reconoce. Mucho ya se ha reflexionado sobre ellos. En este lugar voy a traer a colación solo aquellos aspectos sobre los que se ha pronunciado la jurisprudencia, la cual -desde ya cabe anticipar- no es muy abundante, y si acaso, tampoco muy específica. Véanse ahora.

1. Subjetivos: el beneficiario, legitimario persona con discapacidad

El sujeto beneficiario, habitacionista, ha de ser un legitimario persona con discapacidad. En el contexto de la LPPPD debe destacarse esta mención porque algunas de sus disposiciones exigen la condición de personas con capacidad de obrar...

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