Reflexiones comparativas sobre el Derecho de la Educación en España y Alemania

AutorLuis Martín Rebollo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas130-154

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I Consideraciones generales y recapitulación

En los capítulos anteriores se ha llevado a cabo un estudio del marco jurídico de la educación en dos Estados europeos descentralizados como son Alemania y España. La estructura general del trabajo responde al propósito de realizar un análisis en el sentido estricto de la palabra, esto es, de descender de lo general a lo particular en el estudio del Derecho de la educación: desde las normas constitucionales que rigen el modelo competencial en el ámbito estatal o federal, hasta las más específicas del ámbito educativo, ya sean de ámbito estatal, ya aprobadas por los entes descentralizados alemanes y españoles. En relación con ello, y dado el grado de descentralización política de ambos Estados, la complejidad de los Ordenamientos nacionales resulta notable en una materia como es la enseñanza, fuertemente sometida al poder de decisión de los entes descentralizados. Por ello, se ha realizado primeramente una descripción de los principios y reglas que rigen la descentralización en términos generales, para después sintetizar los principios jurídicos más importantes del régimen de la educación en cada país.

De acuerdo con este esquema, el capítulo primero se ha dedicado al examen de los rasgos más destacados del federalismo alemán, tomando en consideración aquellos aspectos que mayor relevancia presentan para el estudio de las competencias en educación. Ello ha permitido llevar a cabo, ya en el segundo capítulo, un repaso por las Constituciones de los Estados federados, comparando sus contenidos en materia de educación y destacando los preceptos más significativos por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los distintos sectores implicados: los poderes públicos, los alumnos, los padres, el profesorado y los titulares de centros privados.

En paralelo a estos dos capítulos, en el tercero y el cuarto se ha realizado un estudio similar del Derecho español: de un lado, los principios y reglas que rigen la descentralización en España y, de otro, los aspectos más destacados de la legislación ordinaria en materia de educación, tanto estatal como autonómica. No obstante, en la propia estructura de estos dos capítulos se pone de relieve una diferencia importante con los dedicados al Derecho alemán. En este sentido, el capítulo dedicado a la descentralización en España (el tercero) incluye también el estudio de los derechos fundamentales en materia de educación tal y como se formulan en la Constitución Española, aspecto que cabe considerar como una competencia fundamentalmente estatal en virtud de las reglas competenciales que recoge la propia Constitución.

Así pues, puede considerarse que este es un estudio comparativo de dos sistemas jurídicos nacionales que se desarrollan en el marco de un estatuto jurídico común, cual es que forman el Derecho de la Unión Europea y el Derecho Internacional, especialmente el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero también los grandes tratados universales de derechos humanos y las actividades de la UNESCO y la OCDE. Este marco común a que acabo de aludir ha sido, por lo demás, objeto de otro trabajo específico que puede considerarse complementario de este 338 . Por otra parte, y en lo que respecta a la comparación entre España y Alemania, el motivo de haber seleccionado estos dos modelos políticos radica precisamente en la relativa similitud entre ambos, que cabría describir como Estados europeos descentralizados . No obstante, existen también algunas diferencias dignas de atención entre el Derecho de uno y otro Estado. En este contexto, el propósito del presente capítulo no es otro que poner de manifiesto cuáles son las similitudes más señaladas y cuáles las divergencias, para tratar de comprender las razones y las consecuencias de ambos fenómenos.

No se trata, en todo caso, de comparar el Derecho de los dos Estados con un afán competitivo ni para concluir de modo simplista que uno es mejor que otro en según qué aspecto. En este sentido, interesa más bien adoptar una actitud «contemplativa», si es que cabe aplicar este adjetivo a un trabajo eminentemente jurídico. Se trata, más en concreto, de una comparación impulsada por un espíritu de acercamiento entre ambas culturas y por el convencimiento de que el estudio de otros sistemas jurídicos proporciona una visión más serena del propio modelo y sirve, quizá, para liberarse de algunos prejuicios poco útiles en una materia tan propicia a los apasionamientos como es la enseñanza.

Antes de detenerme en la comparación, no obstante, considero importante traer a colación algunas ideas expuestas en ese otro trabajo relativo al contexto internacional y europeo en que surgen y se aplican las normas de origen interno. Se trata con ello de facilitar la comprensión de la influencia externa en los Ordenamientos nacionales

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que pretendo comparar.

En particular, conviene referirse a la UNESCO, a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Asimismo, resulta necesario mencionar el influjo de la Unión Europea en el ámbito de la educación, y especialmente desde el punto de vista de las competencias que los Tratados fundacionales atribuyen a las instituciones de la Unión.

I 1. La UNESCO y su defensa de la educación como derecho humano

En primer lugar, la UNESCO dedica ingentes esfuerzos a la promoción y defensa de la educación considerada desde la perspectiva de los derechos humanos. Aunque actualmente el foco de atención prioritario de la UNESCO lo constituyen los Estados en desarrollo, los informes publicados por esta organización sobre distintos aspectos de la educación merecen ser tenidos en cuenta por todos los Estados. Así, resultan especialmente interesantes determinados documentos elaborados por expertos internacionales a propósito de las necesidades y objetivos de cada etapa educativa, pero también en relación con otros temas de especial interés: alfabetización, discriminación por razón del sexo, inclusión de personas con discapacidad, efectos de las migraciones sobre la enseñanza o políticas en materia de profesorado, entre otros aspectos. Sin embargo, desde el punto de vista de este estudio son tres los documentos que poseen particular significación, por lo que cabe detenerse en ellos brevemente.

Se trata, en primer lugar, de la Convención contra la Discriminación en la Educación, adoptada por la Asamblea General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. Este texto, cuya naturaleza jurídica es la de un Tratado Internacional, define los elementos que deben concurrir para considerar discriminatoria una medida en materia de educación, con lo que resulta un instrumento de referencia para las Administraciones y, sobre todo, para el control de los poderes públicos por órganos judiciales tanto nacionales como internacionales. En España se ha utilizado su contenido de manera especial en los recientes debates a propósito de la escolarización separada de los alumnos de cada sexo, que se ha dado en llamar «educación diferenciada» (denominación que a mi juicio es errónea, pues la citada Convención precisamente prohíbe que los currículos, el nivel de formación del profesorado y los demás aspectos significativos de la enseñanza sean de peor condición para los alumnos de uno y otro sexo).

También resulta importante otro documento titulado «Marco de Acción de Dakar», acuerdo alcanzado en el año 2000 y que recoge seis programas de acción para otras tantas regiones. En cada uno de estos programas se fijan unos objetivos para el año 2015 y unas estrategias para alcanzarlos. Por lo que respecta a Europa y América del Norte, los «objetivos operacionales» a que se comprometen políticamente los firmantes del documento son tres: el primero, que «todas las mujeres jóvenes y los hombres jóvenes terminen con éxito la educación básica según se define en su país, a través de su educación inicial»; el segundo, que «se ofrezca a los jóvenes y los adultos que no hayan alcanza- do el...

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