Reflexiones sobre el anteproyecto de ley de jurisdicción voluntaria

AutorAntonio Fernández De Buján
CargoCatedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas109-132

Page 109

I -Etapas del proceso de reforma

En el marco del Estado constitucional de Derecho, una de las piezas que todavía queda por encajar en el organigrama de la Administración de Justicia es la correspondiente a la Jurisdicción voluntaria. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000, LEC, por la que se rige la jurisdicción contenciosa en los procesos civiles, establece en su Disposición Final decimoctava que «En el plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria». Como era previsible, ante la dificultad y complejidad de la empresa, transcurrió el breve plazo fijado por elPage 110 voluntarismo político del legislador, sin que se haya procedido a la asunción del compromiso de remitir a las Cortes un texto comprensivo de la regulación de la jurisdicción voluntaria.

Un primer paso importante en el cumplimiento del mandato recibido, se produce en diciembre del año 2002, al ponerse en marcha la maquinaria legislativa con la constitución, en el seno de la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación, máximo órgano asesor del Ministerio de Justicia en las tareas prelegislativas, de una Ponencia, compuesta por siete miembros, que a lo largo de casi tres años de trabajo, elabora una propuesta normativa integrada por 306 artículos y 10 disposiciones complementarias que, asumida como Anteproyecto por el Ministerio de Justicia, es publicada en su Boletín Informativo en octubre del año 2005 «como texto preliminar de una nueva regulación de la jurisdicción voluntaria, sin duda necesaria, por lo que se hace pública por su evidente interés para la comunidad jurídica, al objeto de propiciar su conocimiento y libre discusión», según se afirma en la Nota Editorial, que antecede a la Memoria Explicativa y a la Exposición de Motivos.

En este periodo de tiempo, previo a la presentación del proyecto de ley y en el que abarque su tramitación en sede parlamentaria, corresponde a los protagonistas de la justicia, interesados o afectados por la reforma en ciernes, doctrina científica y jurisprudencial, profesionales del derecho y de la economía de la empresa y expertos en cualquiera de las materias reguladas, la labor de enunciar problemas, suscitar dudas y esbozar soluciones, conforme a la clásica tricotomía que contribuye al progreso del conocimiento, en atención a los puntos de vista y a la experiencia de cada uno de lo sectores sociales, a fin de coadyuvar en el desarrollo normativo de la ley, y de hacerlo con vocación de permanencia, en aras de la deseable seguridad jurídica que debe informar toda reforma legislativa, y en estrecha conexión con la realidad social, muy diferente y más compleja, en muchos de los supuestos, que la existente en la etapa en que se promulga el derogado Código Procesal de 1881.

Hasta la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción voluntaria, continúa vigente, la regulación contenida en el libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, artículos 1811 a 2174, dedicado íntegramente a la Jurisdicción Voluntaria, así como la correspondiente a la conciliación y a la declaración de herederos abintestato, en los casos en que no exista contienda judicial, conforme se establece en la Disposición Derogatoria única de la LEC de 7 de enero de 2000.

La regulación de la jurisdicción voluntaria en un texto distinto de la ley procesal civil general, por la que se rige la jurisdicción contenciosa, supone en sí misma la primera novedad, respecto de la tradición legislativa anterior, conforme a la cual esta materia formaba parte del contenido de los Códigos procesales de 1855 y 1881, así como la opción por el modelo alemán, en el que la actual Ley de Jurisdicción Volun-Page 111taria, Freiwillige Gerichtsbarkeit, de 1898, aunque con más de treinta reformas parciales, tiene carácter independiente de la restante legislación procesal.

La Ley Procesal Civil de 1855 se dividía en dos libros, el primero de ellos dedicado a la Jurisdicción Contenciosa y el segundo a la Jurisdicción Voluntaria. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se estructuraba en tres libros. En el primero se contenía la materia relativa a las «Disposiciones Comunes» a la Jurisdicción Contenciosa y a la Voluntaria, el segundo llevaba por rúbrica «De la Jurisdicción Contenciosa» y el tercero se intitula «Jurisdicción Voluntaria».

II -Superacion de la concepción tradicional: ejercicio pacifico de los derechos versus conflictividad

Configurada, desde un punto de vista de legalidad formal, la jurisdicción voluntaria, dentro del marco jurisdiccionalista, despojada de adherencias extrañas a su naturaleza, fruto de decisiones de política legislativa, razonables en su momento, en atención a consideraciones de coyuntura histórica, mera conveniencia u ordenación del sistema, pero que no tienen un adecuado encaje en el actual marco constitucional, enmarcada dentro de la legislación procesal, cuya competencia es exclusiva del Estado, conforme al artículo 149,6 de la CE, y establecida la tramitación de su normativa, por imperativo legal, a través de la vía de una ley específica y no de forma reglamentaria, nos encontramos en el momento adecuado para proceder a una reforma de la institución que resulte superadora de:

  1. La tradicional concepción de la jurisdicción voluntaria como incardinada básicamente en el ejercicio pacífico de los derechos y

  2. De la idea de la ausencia de conflictividad como elemento diferenciador de la jurisdicción contenciosa respecto de la jurisdicción voluntaria.

La estela de los conceptos e instituciones no es, en el universo jurídico, ni inmutable ni absoluta, y así como parece que no cabe identificar necesariamente proceso con lesión de derecho subjetivo o interés legítimo, ni tan siquiera con conflicto de intereses u oposición, si bien resulta obvio que la lesión, el conflicto o la oposición se produce en la inmensa mayoría de los asuntos que se tramitan por la vía de los procesos civiles, conviene resaltar que no es ya, conforme al nuevo perfil de la jurisdicción voluntaria, la ausencia de contradicción o conflictividad, el elemento diferenciador entre ésta y la jurisdicción contenciosa, dado que en muchos de los procedimientos actuales en los que se tramita un expediente de esta naturaleza, el conflicto o bien está latente o encubierto, o bien se manifiesta de forma expresa o explícita, como sucede de forma singular, aunque en modo alguno única, en todos los asuntos de Page 112 tutela sumaria contradictoria que el legislador decide tramitar por el cauce del procedimiento voluntario, al no considerar necesaria la vía del proceso contencioso, en atención a la atenuada relevancia de la contradicción.

El ALJV se hace eco de la realidad mencionada, que se recoge en el texto normativo, en el inciso final del art. 1, en el que establece que «......en los expedientes de jurisdicción voluntaria puede suscitarse oposición conforme a lo regulado en esta Ley», y con carácter específico en el art. 18,2 conforme al cual: «Salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por algún interesado en el asunto no hará contencioso el expediente ni impedirá la tramitación del mismo hasta su resolución... ». Ahora bien, en los supuestos de procedimientos específicos, en los que la normativa disponga que la oposición hará contencioso el expediente, ésta no podrá consistir en una mera manifestación contraria al fondo o a alguno de los presupuestos procesales, sino que o bien habrá de justificarse con un principio de prueba el derecho subjetivo o el interés contrario divergente o bien, al menos, el Tribunal habrá de apreciar la razonabilidad de la oposición. Con carácter singular, se prevé en el Anteproyecto que la oposición acarreará el sobreseimiento del expediente o su conversión en contencioso en los procedimientos de: Deslinde y amojonamiento (art.147); Robo, hurto, extravío o destrucción del título al portador y de la letra, cheque o pagaré (art. 252); Depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo (art. 289,5); Extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque (art. 301), así como en la Conciliación (art. 30), y en la Mediación (art. 40), si bien en estos dos últimos supuestos no cabe, en puridad, la utilización del término oposición, en sentido técnico. En el procedimiento de adopción se establece que si los padres pretenden que se les reconozca la necesidad de su asentimiento, conforme al procedimiento regulado en el art. 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá a la suspensión del expediente hasta que recaiga resolución en dicho procedimiento (art.63).

Por otra parte, en la LEC se regulan procesos sin contradicción de voluntades, así sucede por ejemplo: en los denominados procesos matrimoniales de separación o divorcio por mutuo consenso; en las demandas en solicitud de eficacia civil, de las resoluciones de Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico y de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR