Reflexiones acerca del principio de legalidad

AutorAntonio M. Oliva Rodríguez
CargoRegistrador de la Propiedad - Notario excedente
Páginas481-510

A José María Olmos Clavijo, Notario, y al Registrador Angel Gómez Vírseda, excelentes compañeros y mejores amigos, con. mi agradecimiento.

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Introduccion

La Teoría General del Derecho tiene como uno de sus principales cometidos el desarrollar, en base a las regulaciones concretas de los peculiares sectores jurídicos positivos, los llamados por Henkel «conceptos jurídicos generales». Todos estos conceptos o principios generales deben ser entendidos como los elementos sustentadores e informadores del Derecho positivo. Son la quintaesencia del ordenamiento y orientadores de la labor del intérprete.

Con razón dice José María Chico que aunque con anterioridad a don Jerónimo González se utilizara en el Derecho Inmobiliario la palabra principio (antes de la Ley Hipotecaria por Luzuriaga y después por Oliver), es cierto que tanto «el concepto como su formación y desenvolvimiento», se deben a la portentosa aportación científica de don Jerónimo, para quien los principios hipotecarios son «aquellas orientaciones generales o direcciones fundamentales que informan la disciplina estudiada y sirven para resolver los problemas concretos».

Page 482Sigue afirmando Chico que, en general, la doctrina está muy de acuerdo en el valor histórico, científico y práctico de la técnica de los principios hipotecarios. Y cita a Núñez Lagos, Cristóbal Montes y Roca. «El valor histórico lo demostró Núñez Lagos a través del estudio comparativo de los sistemas para encuadrar al español; el científico... idea que mantiene Cristóbal Montes al considerarlos imprescindibles para la elaboración del Derecho inmobiliario como ciencia, facilitando su comprensión, exposición y difusión... El valor práctico lo representa Roca Sastre, al estimar que los principios sirven de guía al juzgador, economizan preceptos y facilitan la comprensión de la materia».

Estos son los criterios que podríamos llamar clásicos o tradicionales en tomo a la definición de los llamados principios hipotecarios. Frente a ellos no han faltado ni faltarán críticas adversas. Así Sanz niega no solamente su valor teórico, sino práctico. Teórico, porque según este autor no obedecen a un criterio rigurosamente científico ni sirven para una exposición metódica del Derecho hipotecario. Práctico, porque lo más que puede afirmarse de ellos es su valor puramente interpretativo.

En un reciente trabajo decíamos que nos parece mucho más valiosa la posición muy de actualidad de otros autores como Tirso Carretero o Gil Marqués, que tratan de superar la pura técnica de los principios hipotecarios y ensamblarlos con la realidad jurídico-social. El primero, en su ponencia presentada en el Congreso de Buenos Aires, opina que si los principios no fueran más que deducciones lógicas del texto de la Ley Hipotecaria, el ordenamiento hipotecario se iría poco a poco desconectando de los problemas reales. Para mantener el valor vinculante de la Ley es preferible reconocer sus limitaciones y su subordinación a los principios generales del Derecho. Hay que retornar a la idea «del Derecho como previo a la ley».

El segundo, también en Buenos Aires, consideraba en su ponencia que ha llegado el momento de volver la vista a los aspectos sociológicos y reales del problema. Se alza contra el dogmatismo. Nos ha llevado a una hipertrofia de los principios, que impiden las renovaciones necesarias para estar al día en la finalidad de la institución del Registro de la Propiedad. De ahí que defienda la existencia de un solo principio: el que se refiere a la «organización del tráfico jurídico».

Y añadíamos que lo destacable, desde luego, en esta última teoría es que en el mundo del Derecho no se puede descartar su historicismo. El Derecho nace para el hombre, para la sociedad. Y como Derecho positivo, acompaña a una determinada «comunidad jurídica». Pero ésta, como todo grupo humano, tiene una existencia histórica: nace, se desarrolla, declina y muere. La función, pues, de los principios será como el esqueleto en el cuerpo humano, «conformarse» a su evolución; conformarse a las relaciones sociales dentro de la comunidad jurídica.

Page 483Así, y por poner un ejemplo, como dice Zumalacárregui, «las bases en que se apoya todo el edificio legislativo registral son, a juicio de la Exposición de Motivos de 1861, la publicidad y la especialidad, y, de modo reflejo, e íntimamente ligado con el sistema de especialidad, el sistema de folio real... Conviene no olvidar al respecto, que la obsesión del legislador de 1861 eran las hipotecas (de ahí el nombre, entonces acertadísimo, hoy en día indudablemente desfasado, de nuestra Ley rectora), y que se trataba de eliminar, al precio que fuera, la clandestinidad y la generalidad de las mismas, por entender, con sobrada razón, que tan indeseables cualidades eran de todo punto incompatibles con la seguridad y fluidez del tráfico de bienes. Y siendo la hipoteca el teif-motiv de la Ley, justo es que se eligiera, ya de entrada, el sistema de folio real, convirtiendo así la finca, que no la persona, en el verdadero eje de todo el sistema».

Como vemos, en conclusión, no iluminan lo mismo los principios de la sociedad de 1861 que los actuales. Pero no nos guíe solamente el historicismo, solamente la oportunidad. El Derecho, y por ende, nuestro Derecho inmobiliario, ha de guiarse también por las ideas de seguridad y justicia. Ahí hemos de enmarcar nuestros principios hipotecarios. Y, con toda modestia, podemos definirlos como las bases fundamentales del ordenamiento jurídico inmobiliario, que deben presidir la conducta del Legislador al legislar sobre la materia, y la del Registrador al ejercer su función calificadora.

Uno de los principios hipotecarios esenciales es el principio de legalidad, que en la actualidad se diversifica en la exigencia de una «titulación auténtica» (art. 3 LH), y la «calificación» (art. 18 LH) por parte del Registrador. Veamos algo de su historia.

Evolucion historica

La primera manifestación histórica del principio de legalidad y en consecuencia de la función calificadora, es recogida por el Anteproyecto de los títulos de las hipotecas y del Registro público, redactado por Luzuriaga y aprobado por la Comisión General de Codificación el 6 de mayo de 1848, en concreto en su artículo 60; decía así: «El tenedor del Registro se abstendrá bajo su responsabilidad de inscribir ningún título o acto si no consta la capacidad legal de la persona que lo haya otorgado, o si ha dejado de observarse en él alguna de las formalidades que las leyes requieran, según la cualidad de las personas y la naturaleza de los actos. La obligación impuesta al tenedor del Registro en este artículo se limita al examen de las formas de solemnidad del título y al de las cualidades extrínsecas de las personas, como la mayor edad, soltería respecto a las mujeres, o la necesaria autorización en su caso y otras semejantes. «Complementarios del mismo eran los artículos 61, 62, 127 y 129.

Page 484Este Anteproyecto pasa al Proyecto de Código Civil de 12 de junio de 1851, donde nos encontramos con dos preceptos interesantes al respecto, el artículo 1.883 y el 1884. El 1883: «El tenedor del Registro examinará los títulos por el orden que le hayan sido presentados, y concluido el examen, inscribirá bajo su responsabilidad únicamente los que estuvieren arreglados a la ley». Y el 1884: «Si el tenedor del Registro advierte en el título algún defecto que sea subsanable, suspenderá la inscripción, y asentando la suspensión y sus motivos en el Libro de Presentación, dará copia de este asiento al requirente que lo pida, devolviéndole el título, sin perjuicio de practicar lo dispuesto en el artículo 1.869. Si entendiese que debe rehusar definitivamente la inscripción, lo anotará en el Libro de Presentación, y entregará copia de este asiento al requirente que lo pida, devolviéndole el título para que pueda usar de su derecho».

Al fracasar el Proyecto de Código Civil de 1851, que dedicaba al Derecho inmobiliario dos Títulos: el XIX, «Hipotecas», y el XX, «Registro de la Propiedad», se cae en la cuenta de que la codificación en España requería tiempo, como dice Francisco Cervera. En cambio, quizá por imperativos económicos (seguimos al mismo autor: «La década de 1851-1861», Revista Crítica, 1961), «la reforma hipotecaria se consideraba, casi por unanimidad, urgentísima e inaplazable; y en vista de ello se acudió al sistema... de llevar a una Ley materia hipotecaria provisionalmente, esto es, hasta que pudiera integrarse en el futuro Código Civil». En resumen, la frase atribuida a Bravo Murillo: «Hagamos el Código Civil por partes». Surge así el 8 de febrero de 1861, la Ley Hipotecaria.

En la misma, el principio de legalidad era aludido en su Exposición de Motivos, y luego se refería al mismo esencialmente en dos artículos, el 18 y el 19. Artículo 18: «Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras (como vemos, acotaba la materia), en cuya virtud se solicite la inscripción, y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras». Artículo 19: «Cuando el Registrador notare falta en las formas extrínsecas de las escrituras, o de capacidad en los otorgantes, la manifestará a los que pretendan la inscripción; y si no la subsanaren a satisfacción suya, les devolverá las escrituras para que recurran, si quieren, a los tribunales, sin perjuicio de hacer la anotación preventiva que ordena el artículo 42 en su número 8»...

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