Reflexiones acerca del Anteproyecto de Código Mercantil y la doctrina de los Tribunales sobre la rescisión por lesión

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas3418-3438

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I Introducción

En nuestro trabajo anterior enviado a publicar en esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario expusimos la cuestión sobre la supresión del término Derecho

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común en favor del de legislación civil en el Anteproyecto de Código de Mercantil («ACM») presentado el día 30 de mayo de 2014 en relación con la problemática relativa a la integración del Derecho mercantil proyectado, donde además ya manifestamos nuestra opinión contraria a dicha codificación proyectada en cuanto a la difícil dualidad y coexistencia que supondrá el ACM con nuestro Código Civil, por la problemática que generará con las Comunidades Autónomas de derecho foral o derecho civil especial, así como por el hecho del alejamiento que supone a nuestro juicio de lo que conocemos como armonización del Derecho privado europeo y lo que deberían ser las bases de su construcción1.

Pues bien, en el presente nos proponemos exponer un ejemplo problemático que se puede suscitar en la práctica y que tiene una íntima conexión con lo anterior. Nos estamos refiriendo al problema de la rescisión por lesión en la compraventa mercantil que puede suscitarse tras la desaparición en la legislación proyectada de lo previsto en el vigente artículo 344 del Código de Comercio, el cual claramente aborda la cuestión desde una negativa rotunda a la admisibilidad de la rescisión por lesión en la compraventa mercantil al prever expresamente lo siguiente:

«Artículo 344

No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal».

Resulta conveniente reseñar cuáles han sido, según el codificador, los principios que han inspirado la proyectada reforma de la compraventa mercantil, que se observan en los siguientes apartados de la Exposición de Motivos del ACM que por su interés a los efectos del presente trabajo transcribimos:

«VI-23. La nueva disciplina, que se incluye en el Capítulo I del Título I del Libro quinto del Código, persigue tres objetivos. En primer término, trasladar al nuevo Código los imperativos de la nueva realidad económica y fomentar la flexibilidad de la regulación a fin de que pueda adaptarse a las actuales y venideras necesidades del tráfico mercantil. En segundo lugar, la de promover la supresión de trabas que dificulten la circulación de bienes y perturben el principio constitucional de unidad de mercado. Finalmente, la de aproximar el Derecho español a los ordenamientos de nuestro entorno, lo que es obligado cuando se trata de la Unión Europea, y conveniente fuera de ella para fomentar y facilitar las opera-ciones transfronterizas.

VI-24. Estos objetivos explican que la nueva regulación adopte como modelo, en primer término, la Convención de Naciones Unidas sobre la venta internacional de mercaderías elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), acordada en Viena en 1980, considerando las resoluciones judiciales que la han interpretado. Así como otros textos no legislativos, pero que expresan la vocación uniforme de este sector del ordenamiento, como los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho privado europeo (UNIDROIT) o los Principios de Derecho europeo de los contratos.

(...)

VI-31. La proliferación de normativas autonómicas que disciplinan de forma diversa idénticos supuestos de hecho impone barreras artificiales a los intercambios de bienes y servicios, al tiempo que dificulta las relaciones comerciales con evidente perjuicio para empresarios y consumidores amenazando la unidad de mercado que

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promueve la Constitución. La nueva disciplina nace con vocación de aplicación general en todo el territorio nacional, incluido el atribuido a las Comunidades Autónomas con legislación civil propia».

Así pues el recurso al principio de la unidad de mercado2desde un principio de atribución estatal constitucional de competencias legislativas se erige como criterio rector para que la nueva disciplina [la relativa a la compraventa mercantil] nazca con vocación de aplicación genera en todo el territorio nacional, incluido el atribuido a las Comunidades Autónomas con legislación civil propia3.

Como creemos, ha de sostenerse que la integración normativa de una laguna típicamente mercantil ha venido y debería seguir haciéndose mediante el recurso a la aplicación única y exclusivamente de la norma mercantil estatal que el intérprete jurídico encuentre para dicha integración legal, de acuerdo con la competencia constitucional estatal mercantil existente, máxime a la luz de la jurisprudencia citada en materia de seguros.

Ahora bien, como opinamos puede sostenerse interpretativamente que el hecho de que en el ACM desaparezca el concepto jurídico de Derecho común en detrimento del de «legislación civil», hace que la integración normativa de una laguna que derive de un contrato mercantil pero referente a un concepto de derecho civil haya de realizarse, igualmente, desde la aplicación por el intérprete de la norma civil estatal que pueda sustentar el caso analizado en función del alcance constitucional de dicho concepto y de la distribución competencial que realiza al respecto nuestra Carta Magna, sin que pudieren utilizarse en su contra los consabidos argumentos de la aplicación territorial de la norma civil autonómica; más allá de lo justificable, deseable, conveniente o no, que pueda suponer una unificación del derecho supletorio en la norma estatal al amparo del citado principio de unidad de mercado.

Pese a ello y al encontrarnos dentro la labor hermenéutica, con la lógica incertidumbre que el resultado de la misma puede ofrecernos en estos momentos, consideramos que la consumación de la eliminación del artículo 344 del Código de Comercio del ACM nos ofrecerá -a buen seguro- un grave problema en la práctica jurídica, a saber, la determinación de si en los territorios de derecho civil autonómico que reconocen tradicionalmente la rescisión por lesión (las Comunidades Autónomas de Navarra y Cataluña) en la compraventa, los juzgados y tribunales con sede en dichos territorios tendrán la inclinación de fallar en los asuntos cuyo enjuiciamiento se le sometan y versen sobre esta cuestión admitiendo la rescisión por lesión en la compraventa mercantil sosteniendo que la integración del supuesto (ante el silencio del ACM y si definitivamente se consagra el mismo en el texto del Código Mercantil que resulte aprobado por las Cortes Generales) ha de realizarse desde la aplicación de la correspondiente norma civil autonómica reconocedora del derecho de rescisión por lesión en la compraventa, máxime a luz de las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña expansivas en la aplicación del referido derecho, como según tendremos ocasión de exponer.

Por ello, no se entiende bien y parece un claro contrasentido, la eliminación del referido artículo 344 del Código de Comercio si tenemos en cuenta que a la luz de la Exposición de Motivos el principio inspirador de la compraventa mercantil en el ACM es el de la unidad de mercado para que la regulación de la misma se aplique por igual en todo el Estado español, incluidos los territorios que gocen de derecho civil propio, así como en función de la clásica exclusión de la rescisión por lesión en nuestro Derecho mercantil.

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II Breve reseña histórica sobre la justificación de la institución y estado actual de la rescisión por lesión en el Derecho Español

La lesión tiene su claro origen como afirma MOISSET DE ESPANÉS4 en el Derecho romano de la siguiente forma: «en estas circunstancias se ve aparecer un texto legal que, por primera vez, combate la lesión con cierto carácter de generalidad. Nos referimos a un rescripto de los emperadores Diocleciano y Maximiano, dado en respuesta a la consulta formulada por uno de sus súbditos, y en virtud del cual se autorizaba la rescisión de la venta de un inmueble efectuada por menos de la mitad del justo precio. Esta decisión data del año 285; ha llegado hasta nosotros porque fue reproducida e incorporada en el Corpus Iuris Civilis (Código 4-44-2) y dice: Si tú o tu padre hubiereis vendido por menos precio una cosa de precio mayor, es humano, o que restituyendo tú el precio a los compradores, recobres el fundo vendido, mediante la autoridad del juez, o que, si el comprador lo prefiriere, recibas lo que falta al justo precio. Pero se considera que el precio es menor, si no se hubiera pagado ni la mitad del precio verdadero».

El Fuero Juzgo, Libro 5 (De las avenencias é de las compras), Título 4 (De las cambias é de las vendiciones) Ley 7, despreció la rescisión por lesión al afirmar que: «si alguno omne vende algunas casas, tierras, ó vinnas, ó siervos, ó siervas, ó animalias, ó otras cosas, no se debe por ende desfazer la vendición porque diz que lo vendió por poco».

La Ley 5 del Título X del Libro III del Fuero Real incorpora la rescisión, dada su influencia del Derecho romano postclásico, al establecer lo siguiente: «Ningún home no pueda desfazer vendida que faga, por decir que vendió mal su cosa, maguer que sea verdad, fuera ende si la cosa valía, cuando la vendió más de dos tanto de por quanto la dio».

La Partida V, Título V, Ley 56 regula incluso la rescisión «ultra dimidium» al prever que: «Otrozi dezimos, que se puede desfazer la vendida que fue fecha por menos de la meytad del derecho precio, que pudiera valer en la sazon que la fizieron. E si el vendedor...

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