Sobre los «movimientos reflejos», «actos en cortocircuito» y «reacciones automatizadas»

AutorJesús-María Silva Sánchez

(Comentario a la STS de 23 de septiembre de 1983. Ponente Sr. García Miguel)

Versión inicial aparecida en ADPCP 1986. pp. 905 ss.

Abreviaturas utilizadas: ADPCP: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales; AG: Amtsgericht (Juzgado de primera instancia): AT: Allgemeiner Teil; CP: Código Penal español; DAR: Deutsches Autorecht; GA: Goltdammer's Archiv für Strafrecht; JR: Jurisíische Rundschau; JuS: Juristische Schulung; JZ: Juristenzeitung; LK: Leipziger Kommentar zum Strafígesetzbuch; NJW: Nene Juristische Wochenschrift: OLG: Oberlandesgericht (Tribunal supremo de cada Land federal); SK: Systematischer Kommentar zum Strafgesetzbuch; StGB: Strafgesetzbuch (Código Penal alemán); STS: Sentencia del Tribunal Supremo español; ZStW: Zeitschrift für die í>esamte Strafrechtswissenschaft.

I

  1. El procesado D. José se encontraba, tras haber tomado unas copas en una taberna próxima, en una bodega de su propiedad en compañía de sus convecinos D. Luis y D. Eladio. En un determinado momento, el citado D. José se inclinó hacia adelante para sacar vino de una barrica. Mientras permanecía en esa posición, dándole la espalda a D. Eladio, y con las piernas un poco separadas, «éste le agarró con fuerza los genitales con el propósito de gastarle una broma, y al sentirse dolorido D. José, giró bruscamente su cuerpo empujándole con el codo de tal modo que D. Eladio cayó al suelo golpeándose fuertemente contra el suelo de cemento, con la cabeza, cayendo primeramente de lado y después de espaldas». D. Eladio quedó unos momentos inconsciente, recuperándose aparentemente después. Entonces, ante su negativa de acudir a un médico, D. José procedió a conducirle a su casa -en el vehículo de un tercero- pues D. Eladio se encontraba «herido, sangrando algo y bastante bebido». A la 1,30 de la madrugada le dejaron en las inmediaciones de su domicilio.

    Hora y media después, visto por su esposa, que salió a la calle al oír unos quejidos, se encontraba tendido en el suelo, boca abajo y observándose que sangraba por la nariz. Llevado ante el médico titular del lugar, éste, pese a observar tan sólo una pequeña herida, ordenó en prevención enviarlo a la Residencia Sanitaria de la capital. Allí falleció, estimándose causa de la muerte «una contusión fronloparietal izquierda y hematoma aparein-quimatoso».

  2. La Audiencia Provincial de Tenerife condenó a D. José, como responsable de un delito de homicidio con la atenuante de prerintencionalidad (art. 9, A.- CP), a la pena de un año de prisión menor. El Tribunal Supremo, por contra, casa la anterior y, a su vez dicta sentencia absolutoria. Ello, por estimar que, aun dando por supuesta la relación de causalidad, el movimiento corporal de D. José causante de la caída de D. Eladio «no puede estimarse como constitutivo de una acción penalmente relevante al no concurrir la voluntariedad exigida en el artículo 1 C. P., para reputar punible una acción o una omisión». La reacción de D. José se debería, según esto, «más que a un impulso anímico, a un estímulo fisiológico o corporal sin intervención de la conciencia, por haberse producido la transmisión del estímulo de un centro sensorio a uno motor generador del movimiento corporal o dando lugar a los llamados actos reflejos o acciones en «corto circuito», como acontece, entre otros, en los supuestos de reacciones instintivas ante el terror o el dolor».

    II

  3. Las consideraciones del TS se refieren básicamente a problemas vinculados con la usualmente conocida como «función negativa o delimitadora» (Grenzfunktion, Abgrenzungsfunktion) del concepto jurídico-penal de acción(1). Es, en efecto, en esta línea en la que cabe entender orientada su argumentación dirigida a negar la concurrencia de una «voluntariedad» o un «impulso anímico» en el proceso objeto de estudio. Ello, pese a concluir afirmando que el movimiento corporal que examina no constituye una «acción penalmente relevante»(2); tal expresión, manifiestamente impropia, debe interpretarse como alusiva a que el mencionado movimiento no describe, a juicio de la Sala, una «acción en sentido jurídico-penal». Sobre las cuestiones propias de la función negativa del concepto de acción no existen, en el plano teórico, diferencias apreciables entre unos y otros autores. Así, se da una coincidencia esencial en la exclusión del ámbito del concepto penal de «conducta» (o «comportamiento») de los movimientos corporales debidos a actos reflejos, provocados por fuerza irresistible y realizados en situación de inconsciencia(3). Sin embargo, lo que en el nivel de los principios no ofrece dificultades se complica considerablemente al producirse su aplicación a la pluralidad de situaciones reales. En la realidad se suscitan movimientos de muy diversa naturaleza a propósito de los que se discute si son efectivamente «actos reflejos» o si, pese a no serlo, cabe equipararlos a éstos en el tratamiento jurídico-penal. Ello, por la distancia, aparentemente insalvable, que los separa del modelo ideal de conducta voluntaria y reflexiva. La concurrencia de pronunciamientos de penalistas, psicólogos y psiquiatras, con las consiguientes divergencias terminológicas y materiales, redunda en un notable oscurecimiento de este círculo de problemas y en la proliferación de aspectos conflictivos(4). En este estado, y todavía pendientes de solución definitiva, se hallan, entre otros, los conocidos como «actos en cortocircuito» (Kurzschlusshandlungen), movimientos instintivos, reacciones primitivas, reacciones explosivas, reacciones espontáneas, conductas pasionales (Affekthandlungen), movimientos automáticos, etc.(5). Enumeración de situaciones «intermedias» que no sólo no es exhaustiva, sino que también revela la ausencia de un mínimo -e imprescindible- criterio de clasificación.

  4. La obtención de perspectivas de solución en cuanto al tratamiento jurídico-penal adecuado para los supuestos de la mencionada «zona intermedia» obliga a perfilar los casos que la delimitan, formulando los rasgos definitorios de su naturaleza. Así, en primer lugar, la de los «movimientos reflejos» como procesos en los que, indubitadamente, se halla ausente una «conducta» en sentido jurídico-penal(6). Ello es tanto más necesario porque a ellos se recurre con cierta frecuencia -así, el TS en la sentencia que comentamos- para fundamentar la exclusión de la acción en situaciones en las que en modo alguno cabe advertir sus elementos característicos. Tal proceder implica una ampliación injustificada del concepto del movimiento reflejo, cuya esencia se desdibuja al abarcar casos de la «zona intermedia». La equiparación practicada en la sentencia entre «movimientos reflejos» y «actos en cortocircuito» resulta, en este sentido, paradigmática. Con todo, lo más sorprendente es que esto se produzca a propósito de un concepto como el de movimiento reflejo que, desde hce casi un siglo, se halla absolutamente asentado en la psiquiatría y psicología médica(7).

  5. Por movimiento reflejo se entiende aquel proceso en el que el impulso externo actúa por vía subcortical, periférica, pasando directamente de un centro sensorio a un centro motor. Todo ello, sin intervención primaria de la conciencia que, a lo sumo, aprehenderá al fenómeno con posterioridad(8). Lo que con esto se pretende afirmar es que el sistema nervioso central no participa en la génesis del correspondiente movimiento. Tal participación, de producirse, irá únicamente dirigida a tratar de contenerlo, pero nunca a controlarlo, pues tal control es imposible. La ausencia de participación del sistema nervioso central determina, por un lado, que se trate de movimientos básicamente primarios, en los que está ausente una mínima elaboración. Por otro lado, que no intervenga en modo alguno lo que psiquiátricamente se conoce como «afectividad» de la persona, con lo que serán independientes de la mayor o menor agresividad de ésta, de su grado de equilibrio, etc. Desde la perspectiva de la «teoría de la estructura estratificada de la personalidad», los reflejos se integran en la capa profunda inconsciente del sujeto y, dentro de ésta, en la capa vital. A ella pertenecen también procesos como los de respiración, circulación, movimiento y percepción(9).

  6. Ejemplos de movimientos reflejos serían, según lo dicho, los vómitos(10), calambres(10) y espasmos(11), el cierre del ojo ante la aproximación de un objeto", la momentánea paralización o movimiento primario producido por la picadura de un insecto o el contacto con una corriente eléctrica(12), etc. A propósito de estos movimientos y otros de similar tenor, pudo decir M. E. Mayer(13) que es extraño que hechos de tal naturaleza lleguen a lesionar un bien jurídico. Pero parece difícil poder confirmar tal impresión. A tal efecto, basta pensar en el Derecho penal del tráfico y en los supuestos, no tan infrecuentes, de quien suelta el volante a consecuencia de la dolorosa picadura de una avispa(14), o cierra los ojos momentáneamente deslumhrado por el sol o por los faros de un vehículo que circula en sentido contrario. En tales casos, es posible afirmar la presencia de un movimiento reflejo que, por consiguiente, excluirá la presencia de una conducta en el concreto momento examinado(15) y obligará a recurrir, en todo caso, a la estructura de la actio libera in causa (imprudente) para proceder a la imputación del resultado si es que ello es viable por las circunstancias concurrentes en el caso objeto de análisis.

  7. El ámbito anteriormente delimitado constituye el de los «movimientos reflejos en sentido estricto». Y, en contra de lo que el TS afirma para el caso que comentamos, difícilmente puede estimarse que el mismo sea incluible en el mencionado ámbito. El dolor derivado de la agresión que sufre el procesado explicaría, sí, la producción por vía subcortical de una total paralización o de un movimiento dirigido al punto dolorido. Pero el carácter subcortical es más que dudoso respecto a un proceso que -según parece desprenderse del, ciertamente no muy claro, resultando de hechos...

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