Jurisprudencia referente al impuesto de Derechos reales

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas108-126

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Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de septiembre de 1925

Competencia. -Los Tribunales provinciales tienen competencia para resolver en única instancia las reclamaciones que se promuevan contra acuerdos de los organismos encargados de la gestión cuya cuantía no exceda de 5.000 pesetas, determinándose aquélla conforme al artículo 47 del Reglamento de 29 de Julio de 1924, según dispone el 41, número primero del mismo; por lo que el Central es incompetente en asunto cuya cuota era de 3.032 pesetas, por haber puesto término el acuerdo de aquél a la vía gubernativa, y procede sólo el recurso Contencioso-administrativo ante el Tribunal provincial de dicha jurisdicción, debiendo hacerse nueva notificación al interesado indicando el aludido recurso.

Acuerdo del Tribunal Central de 15 de septiembre de 1925

Errores de hecho y de derecho. La inclusión de una hipoteca en la base liquidable como aumento de valor al precio en que se enagenó una finca suponiéndola viva, siendo asi que estaba concelada, constituye un error de hecho y no de derecho, reclamable en el plazo de cinco años y no en el de quince días,Page 109 según los artículos 166 y 167 del Reglamento del impuesto y 6.° y 62 del de 24 de julio de 1924.

Fundamentos. -Acreditado con la escritura de cancelación que la de la hipoteca se verificó parcialmente antes del remate y, por tanto, antes de liquidar la venta, es notorio que el liquidador giró la liquidación con desconocimiento de un hecho que afectaba a la base imponible, ya que conforme al artículo 94 del Reglamento, modificado por Real decreto de 6 de septiembre de 1917, añadió al precio de la venta una carga inexistente en la fecha del auto de adjudicación determinante de la liquidación; y tal error no es de concepto, porque el aumento de la base liquidable, debido a la suma de una carga que se supuso subsistente sin estarlo, no afecta al criterio de calificación jurídico fiscal, sino al hecho erróneo tenido en cuenta, y éste puede estimarse comprendido en dichos artículos ya que el adverbio "como" del párrafo tercero del artículo 167 del Reglamento del impuesto, según la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1906, indica que aquéllos no son limitativos, sino por vía de ejemplo, o enunciativos.

Acuerdo del Tribunal Central de 15 de septiembre de 1925
Doctrina

Las reclamaciones contra acuerdo de un Tribunal provincial que declaró caducada una instancia y mandó archivar un expediente instruido por duplicación de pago de una liquidación, es inadmisible ante el Central si el importe de esta última no llega a 5.000 pesetas, sin perjuicio del derecho del contribuyente para solicitar de la oficina gestora instruya de oficio las diligencias necesarias para rectificar el acto administrativo si fuera procedente y no se hubiera realizado el ingreso de las liquidaciones, o bien para instar de la Delegación de Hacienda la devolución de las cantidades correspondientes, según los artículos 5.°, 6.° y 41, número 1.° del Reglamento de 25 de julio de 1924.

Acuerdo del Tribunal Central de 15 de septiembre de 1925

Errores de hecho. Nulidad. Planteadas en primera instancia por los interesados dos cuestiones como errores de hecho y re-Page 110suelta por el Tribunal provincial una de ellas, en sentido de no ser de hecho, sino de derecho, y no resuelta la segunda, es improcedente el recurso de nulidad entablado al amparo del numero primero del articulo 105 del Reglamento de 29 de julio de 1924.

Fundamentos

La primera cuestión referente a que se estimaran como gananciales los bienes que, según el recurrente, eran parafernales, fue resuelta por el Tribunal provincial, declarando que envolvía una declaración jurídica, contra la que sólo cabía reclamación en el plazo de quince días, y no realizado así, la liquidación se hizo firme; y en cuanto a la segunda, no resuelta por el Tribunal aludido en cuanto al error supuesto, es impertinente la alegación del artículo 105, número primero del Reglamento de 29 de Julio de 1924, que supone haberse dictado una resolución en que se haya cometido error de hecho, resolución que no existe; y el interesado puede gestionar de la Delegación de Hacienda la devolución de lo ingresado por error aritmético o de hecho, según el artículo 6 del citado Reglamento.

Acuerdo del Tribunal Central de 29 de septiembre de 1925

La revisión por supuesto error en la base de liquidaciones practicadas por los Abogados del Estado sólo compete a la Dirección de lo Contencioso, siendo nula la que de oficio practicó una Abogacía.

Vendida una finca con pacto de retro y pasado el plazo del retracto, los compradores pidieron se extendiese nota de consolidación de la venta, previa nota de exención de dicho acto. El Abogado del Estado declaró no sujeta al impuesto la extinción del derecho de retracto, por no haber diferencia entre el precio de la venta, y el valor de la finca; pero fundado en que, dado el precio que en dicha venta se asignaba a la finca, lo había entre el indicado ahora y el señalado por capitalización del líquido imponible al transmitirse la mitad de la misma finca a unos herederos usufructuarios de uno de los compradores, giró una liquidación com-Page 111plementaria por herencia a cargo de dichos usufructuarios, tomando como base la diferencia entre la base por que ellos pagaron y la que resulta como valor de la mitad de la finca, según escritura de venta de retro. El Tribunal Central anula dicha liquidación por no tener el Abogado del Estado competencia legal para acordar la revisión de las liquidaciones de la herencia, ya practicadas por él e ingresadas, sino que ello corresponde a la Dirección de lo Contencioso, conforme al artículo 126 del Reglamento del impuesto, así en cuanto a las liquidaciones como a las declaraciones de exención y expedientes de comprobación, debiendo ejercitarse tal derecho de revisión según los principios reguladores de las relaciones gerárqiuicas; por lo tanto, tratándose de liquidaciones giradas por la oficina de una capital de provincia, siendo el valor de los bienes mayor de 25.000 pesetas y habiendo sido aprobado el expediente de comprobación por el Abogado del Estado jefe, es indudable que la Dirección y no el Abogado del Estado era quien podía acordar la revisión, y al no hacerlo así, sino liquidar desde luego, sin orden de revisión, la liquidación adolece de un vicio de nulidad.

Acuerdo del Tribunal Central de 29 de septiembre de 1925

Ensanche de Madrid y Barcelona. Compraventa. Subvención. Pensión. Timbre. La escritura de compra de una casa del ensanche de Barcelona cuyo precio se fija en cierta cantidad estipulándose además que el Ayuntamiento concedía una pensión o subvención anual de 25.000 pesetas y otra subvención total de 924.929 en atención a los fines benéficos de la entidad vendedora está exenta en cuanto al concepto de compraventa y sujeta por los otros dos: en cuanto al Timbre disfruta de regulación reducida respecto de la venta, pero no en cuanto a los otros dos conceptos y debe fijarse por el mayor de estos dos o sea por la subvención de 924.929 pesetas.

Fundamentos

Que el artículo 6.° número 3 del Reglamento de 20 abril 1911 declara exentas del impuesto las adquisiciones de fincas para mejora interior de poblaciones si se observan las leyes de 18 de marzo 1895 y 8 de febrero 1907 y la primera dePage 112 estas en su artículo 2.°, previene que las expropiaciones necesarias para esas obras se rigen por las leyes 10 enero 1879 y 26 junio 1892 y por la del 1895 en cuanto derogue, complete o reforme las anteriores; que el artículo 52 de la ley de 1879 declara la exención del impuesto de derechos reales de las adquisiciones que hagan los Ayuntamientos para la reforma interior en las poblaciones y esta exención está vigente en virtud del artículo 3.° número 27 de la ley de 2 abril 1900 (texto refundido); que la Real orden de Hacienda de 16 de agosto 1907 declara aplicables las exenciones de los artículos 2.° y 3.° de la ley 8 de febrero 1907 a los documentos referentes a la adquisición y primeras enajenaciones de la reforma interior de Barcelona tramitado conforme a la ley de 10 de enero 1879 y dicha ley no sólo no prohibe el convenio para adquisición de la finca, sino que lo prescribe, si es posible, en su artículo 26 y tampoco lo prohibe la de 1895; que en cuanto a los conceptos subvención y pensión no sólo se prometen en el contrato con absoluta independencia del precio de la venta, sino que efectivamente tienen naturaleza jurídica de tales con causa o compensación distinta de la compraventa; que por lo que se refiere al Timbre, la ley de 1895, artículo 15, dispone se emplee papel de 0,10 en el expediente, justificantes, reclamaciones, libros de actas y certificaciones del...

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