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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 3 (Derechos Reales E Hipotecario)
- Lección 11ª
Referencia a los usufructos especiales
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
Se pueden distinguir los siguientes usufructos especiales por razón del objeto sobre el que recaen:
Primero. CUASIUSUFRUCTO. Es el usufructo de cosa consumible: el usufructuario adquiere realmente la propiedad y el pseudonudopropietario es un acreedor del anterior, por el importe de su avalúo o por otra cosa de la misma cantidad y calidad.
Ya el Derecho romano lo había previsto y el usufructuario debía restituir tantundem ejusdem generis et qualitatis. El Código civil contempla este supuesto en el artículo 482: Si el usufructo comprendiera cosas que no se pueden usar sin consumirlas (cosa consumible), el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas (es decir, consumirlas) con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo (1).
El cuasiusufructuario adquiere, pues, la propiedad de la cosa consumible y puede, por tanto, consumirla, contrayendo la obligación frente al cuasinudopropietario de pagarle su avalúo, si se dio aquélla estimada, o de entregarle una cosa en la misma cantidad y calidad o su precio, si no se dio estimada.
Primero bis. USUFRUCTO SOBRE COSAS DETERIORABLES. La cosa deteriorable no entra en el concepto de consumible y, por tanto, el usufructo sobre la misma no es un cuasiusufructo, sino un usufructo normal o propio. Así lo dispone el artículo 481: Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso (cosa deteriorable, no consumible), el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según, su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
Segundo. USUFRUCTO DE DERECHOS. El último inciso del artículo 469 prevé que el usufructo también puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible. Por tanto, cualquier derecho, real o personal, que no sea personalísimo intransmisible, puede ser objeto del usufructo.
Su construcción jurídica se reconduce al tema de los derechos sobre derechos. La doctrina más moderna entiende que en un usufructo sobre derechos no se crea un nuevo derecho, sino que los sujetos aparecen con titularidad conjunta que recae sobre el mismo objeto del derecho, titularidad limitada por la relación usufructuaria existente entre ellos: no es que el derecho pase a ser objeto del derecho de usufructo, sino que el objeto de aquél pasa a ser objeto de éste, creándose una división de facultades...
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