Las reducciones del Impuesto General sobre Sucesiones y donaciones en Catalunya (II Parte)

AutorCarmelo Agustín Torres
CargoNotario
Páginas89-137
V Estudio legislativo de estas normas y su comparación con las referencias anteriores

Este estudio legislativo se centrará en el estudio del texto legal transcrito en el expositivo anterior, relacionándolo con su inmediato precedente, el artículo 41 de la Ley de Presupuestos Catalana para 1998 examinado en el expositivo III y con la regulación general estatal del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones transcrito y desarrollado por esquema en el expositivo II.

ARTICULO 30.1 A Y B. TEXTO LEGAL:

Art. 30 Reducciones de la Base imponible.

1. De acuerdo con lo que dispone el art. 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible las reducciones siguientes:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 año: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder los 7.806.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 2 7 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones de colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

b) En las adquisiciones de personas con disminución física, psíquica o sensorial, se aplica una reducción de 25.000.000 de pesetas junto con la que pueda corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A estos efectos, se consideran personas con disminución que da derecho a reducción las que tengan consideración legal de persona con una minusvalía en un grado igual o inferior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del Texto Refundido de la Ley General sobre la Seguridad Social, aprobada por real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

COMENTARIO:

No hay diferencias con las del artículo 20 de la Ley estatal salvo en la reducción de 25 millones de pesetas respecto de las personas con disminución física, psíquica o sensorial, que se aplica juntamente con la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. Esta reducción es considerablemente superior a la simétrica de la ley estatal (que es sólo de 7.806.000 pesetas).

Las reducciones de este apartado (salvo la que por asimilación se aplique al conviviente de unión estable como veremos seguidamente) aunque no se soliciten habrá que aplicarlas de oficio, pues el párrafo preliminar dice claramente que la base liquidable «se obtiene» mediante la aplicación sobre la base imponible de las deducciones que se enumeran.

En el artículo 31 se establece la asimilación al cónyuge de los convivientes sobrevivientes de las uniones estables de pareja reguladas en la ley 10/98 respecto de las adquisiciones «mortis causa» de uno de los convivientes en la herencia del otro.

Conviene tener en cuenta a este respecto dos circunstancias:

  1. La asimilación es sólo efectiva con relación a la sucesión «mortis causa». En las donaciones inter vivos los convivientes en pareja estable no tienen ningún privilegio especial y estarán incluidos en el grupo IV (extraños).

  2. A efectos de poder obtener la reducción del Impuesto sobre Sucesiones la unión de pareja estable heterosexual ha de acreditarse mediante escritura pública de formalízación de la convivencia, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de ésta a los cuales hace referencia el artículo 10 de la Ley 10/98 y en caso de unión de pareja estable homosexual mediante escritura pública otorgada conjuntamente y a que hace referencia el artículo 21 de la Ley 10/1998.

    Con relación a las uniones homosexuales no hay que hacer ninguna observación especial ya que la escritura pública es siempre requisito necesario de eficacia. Y en cambio a estos efectos fiscales, para evitar fraudes, se exige el requisito de escritura pública o acta de notoriedad para las uniones heterosexuales, que por regla general pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admisible y suficiente. (Articulo tercero de la Ley 10/1998.) Entiendo sin embargo que no es correcta la referencia al artículo 10 de la propia Ley ya que dicho artículo bajo la rúbrica especial «acreditación y legitimación» exige la escritura pública o el acta de notoriedad para la prueba de convivencia a los efectos previstos en el artículo anterior (que es el nueve referente a la función pública) sólo para los funcionarios públicos y a efectos funcionariales (excedencias, licencias y reducciones de jornada).

    Ahora y a efectos fiscales se exige la escritura pública o el acta de notoriedad para que el sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones (el conviviente sobreviviente) pueda acreditar la existencia de la unión e invocar la asimilación fiscal al cónyuge y por consiguiente solicitar la aplicación de las reducciones establecidas en el texto legal que estamos examinando.

    Insistimos en que la ley 10/1998 exige la escritura pública, otorgada conjuntamente (esto es por los dos convivientes simultáneamente) sólo para

    las parejas estables homosexuales. Sin escritura pública no hay unión estable homosexual. Y para las uniones estables heterosexuales exige para su «acreditación y legitimación» la escritura pública o acta de notoriedad sólo a determinados efectos de la función pública.

    Vemos, pues, que la ley fiscal adopta un criterio más riguroso que la civil, pero muy práctico y que no distorsionará al público ni le supondrá gastos importantes. Más bien facilitará la prueba efectiva y fácil de una circunstancia fáctica, la convivencia que, hoy por hoy, no tiene acceso a ningún Registro Público.

    La reducción correspondiente al conviviente de unión estable, dada la necesidad de su prueba específica habrá de ser solicitada expresamente y no se aplicará de oficio.

    ARTICULO 30. 1 C Y D. TEXTO LEGAL:

    c) Con independencia de las reducciones a que hacen referencia la letras a) y b) se aplica una reducción del 100 por 1 00, con un límite de 1.500.000 pesetas, sobre las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando su parentesco con la persona contratante muerta sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores se atenderá al grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaría.

    d) La reducción es única por sujeto pasivo, cualquiera que sea el número de contratos de seguros de vida de los cuales sea beneficiario y no es aplicable cuando éste tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    COMENTARIO:

    Parece que la reducción debe aplicarse de oficio por la Oficina Liquidadora aunque no se solicite expresamente («se aplica»).

    Evidentemente, será recomendable el hacerlo.

    Esta reducción es compatible e independiente de las reducciones por parentesco y minusvalía del artículo 30.1 a y b examinadas anteriormente.

    Es única por sujeto pasivo o adquirente «mortis causa» cualquiera que sea el número de pólizas contratadas por el causante de las cuales sea beneficiario el sujeto pasivo y no es aplicable cuando éste tenga derecho en régimen transitorio a las bonificaciones y reducciones de la disposición transitoria cuarta de la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Para obtener el máximo beneficio fiscal de esta reducción, habrá que tener en cuenta la circunstancia básica que constituye el límite de la misma: 1.500.000 ptas. para cada sujeto pasivo. Un causante con diez hijos y cinco pólizas de 3.000.000 ptas. cada una, conseguirá el máximo beneficio fiscal (reducción de 1.500.000 ptas. por cada sujeto pasivo) designando beneficiarios a los diez hijos por partes iguales en todas las pólizas o a dos hijos distintos, también por partes iguales para cada póliza. Si designa beneficiario único de las cinco pólizas a un solo hijo obtendrá el beneficio fiscal mínimo (1.500.000 ptas. por sujeto pasivo) y tributarán normalmente los 1 3.500.000 ptas. restantes.

    La disposición transitoria 4.ª de la Ley del ISD se refiere al mantenimiento de los beneficios fiscales reconocidos por la legislación anterior de este Impuesto a determinados seguros de vida.

    ARTICULO 30.1 E PRIMERO. TEXTO LEGAL:

    e) Sin perjuicio de las reducciones que sean procedentes de acuerdo con las letras a), b), c) y d), en...

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