Redefiniendo los derechos de lapersonalidad en el siglo XXI

AutorIciar Cordero Cutillas - Antonio Fayos Gardó
Páginas19-37

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1. Los derechos de la personalidad: del ámbito civil al constitucional

Desde una vertiente que pone el énfasis en el derecho subjetivo los derechos de la personalidad constituyen el poder que el ordenamiento jurídico concede a la persona, para la autoprotección de los intereses más inherentes a la misma, en su aspecto tanto material como moral (O’CALLAGHAN1). Para entender de qué derechos estamos hablando nos sirve la descripción que hace el diccionario jurídico: derechos inherentes a la persona, relativos a la esfera física o jurídica, como la vida, la integridad corporal o la libertad, o relativos a la esfera moral, como el honor, la intimidad, la imagen y los derechos de autor2.

Como nos dice MARTÍNEZ DE AGUIRRE3la propia novedad de la categoría y lo peculiar de su objeto hace que casi todo en ella ha sido discutido, desde la naturaleza de los derechos de la personalidad como verdaderos derechos subjetivos hasta los concretos derechos que la integran, pasando por la determinación del conjunto de medidas destinadas a protegerlos.

La idea de persona es una idea central no solo del derecho en general sino del derecho civil en particular, si bien los Códigos Civiles en su origen no recogían los derechos de la personalidad y fue la jurisprudencia la que estableció su protección, al amparo normalmente del art.1902 del Código Civil (CC), esto es, de la responsabilidad extracontractual.

La noción de los derechos de la personalidad se encuentra hoy en día con la idea constitucional de los derechos fundamentales; así algunos autores (por ejemplo VIDAL MARTÍNEZ4) hablan de que la construcción jurídico-civil de los derechos de la personalidad se solapa en algunos ordenamientos con el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, y es que muchos de aquellos se encuadran dentro de estos (derecho a la intimidad, al honor): confluye aquí la idea de tradición liberal con la tradición socialista de los derechos de prestación. Los derechos de la personalidad, aun siendo primariamente derechos del ámbito individual y de la vida privada de las personas requieren la intervención pública para asegurar su ejercicio efectivo (Marc CARRILLO). Pero la cuestión respecto a la adscripción de los derechos de la personalidad a las ramas pública o privada del derecho no debería ser un problema pues, como nos dice ENCABO VERA5, el derecho privado precisa cada vez más del derecho público para poderse sostener en consonancia con la unidad del ordena-

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miento jurídico, como ocurre en esta institución, donde cabe una doble protección público-privada muy señalada y evidente.

Así la Constitución, además de la proclamación en el art.10 de la dignidad de la persona, recoge muchos derechos que tradicionalmente se estudiaban en la esfera civil, como son por ejemplo el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art.15) y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art.18).

Aunque los tres derechos de la personalidad que vamos a estudiar aquí, honor, intimidad y propia imagen, existieran como tales antes de la Constitución, es realmente a partir de ésta cuando se desarrollaran través de diferentes normas, ya que antes de 1978 son escasas las manifestaciones de protección de tales derechos, con alguna excepción que vamos a examinar a continuación y que nos servirá para analizar la evolución de la protección de los mismos.

2. El derecho al honor: de 1912 al siglo XXI

Es aceptado generalmente que la primera sentencia en la que la jurisprudencia reconoció que un derecho de la personalidad como el honor era indemnizable al amparo del art.1902 CC, admitiendo que se causaba un daño moral, es la del Tribunal Supremo de 6 de Diciembre de 1912.

Se trataba de la noticia publicada en un periódico, El Liberal, en la que se narraba que el 16 de Septiembre, por la noche, fugóse de su convento de Capuchinos el Padre Fulgencio N., vicepresidente y profesor de física del colegio, llevándose consigo a la bellísima señorita Maria Josefa F., de quien ya había tenido escandalosa sucesión tres meses antes. Al ser sorprendidos a su entrada en Lorca por un tío de ésta, el mencionado religioso atentó contra su vida, quedando muerto en el acto.

El 24 de Septiembre El Liberal publicó una rectificación, admitiendo que tales hechos eran falsos. El padre de la alumna, como representante de la misma (era menor de edad) demandó al periódico pidiendo una indemnización de 150.000 pesetas por el daño moral causado a su hija, indemnización que le otorgó el Supremo.

Mucho ha llovido desde 1912, ¿qué ha cambiado en este tema? ¿Es el mismo derecho el que se protege hoy en día?

Tras la Constitución y la LO 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, son muy numerosas las sentencias de protección del derecho al honor y se pueden extraer bastantes conclusiones al respecto.

La LO 1/82 no define qué es el honor, al igual que tampoco lo hace con la intimidad ni con la propia imagen, sólo establece las formas de intromisión en los derechos y su protección. Se trata ésta de una decisión acertada, pues el objeto de protección varía con el tiempo, no es igual el honor de una persona en una época y en un tiempo que en otra: son ideas muy cambiantes. No era lo mismo el concepto del honor aplicado

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por el TS en esa sentencia de 1912 que el concepto de hoy en día. Pero aunque la ley no define los derechos sí hace una referencia a que la protección de los mismos quedará delimitada por las leyes y los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos mantenga reservado para sí misma y su familia cada persona (art.2.1).

De acuerdo con este último principio, se podría seguir manteniendo perfectamente la protección que el Supremo concedió a la menor en 1912, si se sostiene que ella y su familia mantienen un ámbito reservado sobre sus relaciones amorosas y de otro tipo. Pero además nuestra LO 1/82 en su art.7.3º considera intromisión ilegitima en el derecho de la persona la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación o buen nombre.

Teniendo en cuenta las informaciones de la noticia que estudiamos que afirmaban que una menor se había fugado con un profesor de su colegio, que además era un religioso, y las alusiones a que había tenido un hijo con él, igualmente constituirían tales manifestaciones una intromisión de su derecho al honor, ya que sin duda se afecta a su reputación. Además el art.7.7 de la LO 1/82 considera intromisión en el honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Sin duda las expresiones de El Liberal menoscababan la fama de la menor en 1912, y ahora también lo harían, por ser falsas y por tratarse precisamente de una niña de 15 años, con lo cual sería de aplicación además la LO 1/1996 , de 15 de Enero, de protección jurídica del menor , que establece expresamente que los menores tienen derecho al honor, y cuyo art. 4.3 considera intromisión ilegítima del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación (…)

Al tratarse de una información sobre una niña se aplica el principio general de interés primordial del menor sobre cualquier otro interés legítimo (art.2 LO 1/1996), y sin duda habría que amparar ese derecho al honor violado. Es pues esta consideración, la de la edad, la que prima sobre otras, y nos obligaría, ahora, al igual que en 1912, a proteger ese derecho.

Pero ya hemos dicho que el objeto de protección del derecho al honor cambia con el tiempo y nuevas necesidades plantean nuevas aplicaciones del mismo que no hace mucho no se hubiera ni siquiera imaginado; vamos a estudiar alguna a continuación.

3. Nuevas perspectivas de la aplicación del derecho al honor para nuevas necesidades

Diez años después de la promulgación de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen el Tribunal Constitucional reconoció a las personas jurídicas la posibilidad de ser titulares del derecho al honor.

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Así, en la STC 214/1991, de 11 de Noviembre, el Tribunal afirma que el significado personalista con que nuestra Constitución ha configurado el derecho al honor no puede ser interpretado de forma que sólo haya violación de este derecho fundamental en los casos de difamación a personas concretas o identificadas, puesto que también habrá vulneración del citado derecho en aquellos casos de agresiones a un colectivo de personas, siempre que las mismas trasciendan a sus miembros y éstos sean identifi-cables individualmente dentro de la referida colectividad.

Pero en este caso no se trata únicamente del reconocimiento a las personas jurídicas del derecho al honor, sino que aquí de lo que además estamos hablando es del llamado derecho del odio y los límites a la libertad de expresión sobre el mismo. En este supuesto el TC amparó a Violeta Friedman,6superviviente de Auschwitz y cuyos familiares murieron allí, frente a unas declaraciones realizadas en la revista Tiempo, en las que un nazi –León Degrelle– mostraba su odio contra los judíos en general y negaba el...

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