Los recursos en el proceso social y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

AutorAurelio Desdentado Bonete
CargoMagistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo
Páginas155-167

Los recursos en el proceso social y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil AURELIO DESDENTADO BONETE * 1. EL SISTEMA DE RECURSOS SOCIAL Y EL CIVIL H ay que comenzar precisando que en este trabajo el sistema de recursos se considera en sentido amplio, de forma que incluye no sólo los medios de im pugnación contra las resoluciones que no han alcanzado firmeza (recursos no devolutivos y devolutivos y, dentro de éstos, los ordinarios y extraordinarios), sino también las vías excep cionales para combatir la cosa juzgada (recurso de revisión, audiencia al rebelde e incidente de nulidad de actuaciones). Para todos ellos se in tentarán establecer las consecuencias de la nueva regulación de la LEC 1 desde una pers pectiva necesariamente general. Pero antes de abordar este objetivo es con veniente hacer una referencia a las relacio nes entre el sistema de recursos civil y el social. Estos sistemas han estado siempre re lacionados, pues desde los orígenes del proce so social se han aplicado en éste los recursos civiles e, incluso, han conocido de ellos los ór ganos del orden civil hasta el establecimiento de órganos superiores específicos para el or den social. El art. 14 de la Ley de 30 de enero de 1900, al regular los recursos contra las sentencias de los jueces de primera instancia en materia de accidentes de trabajo, se remi tía a «los recursos que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil». Esta relación entre los dos sistemas es casi de identidad en los recursos no devoluti vos y en los medios de impugnación de la cosa juzgada, pero resulta más compleja en los recursos devolutivos. Desde su configura ción clásica en la Ley de 29.12.1949 estos re cursos han presentado en el ámbito social una conformación especial. En ellos se han producido dos particularidades, una de ca rácter orgánico y otra de ordenación gene ral, aunque en realidad ambas estaban relacionadas. La de carácter orgánico fue la existencia histórica de lo que se ha denomi nado expresivamente el «vértice organizati vo dual» del orden social (Valdés Dal Re) con dos tribunales superiores ---la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo--- conociendo de dos re cursos extraordinarios independientes, sin un control último por el Tribunal Supremo de la doctrina del Tribunal Central, salvo el muy débil del recurso en interés de la ley. La segunda particularidad ha sido la op ción por la instancia única, que determinó la eliminación de la apelación en el orden social, en el que la impugnación de las sentencias de instancia se realiza siempre a través de dos recursos extraordinarios ---suplicación y ca 155 * Magistrado de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo. 1 Se designa así la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Ci- vil. Para la anterior Ley se utiliza la abreviatura LEC/1881. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sación--- diferenciados en atención a criterios de cuantía y de materia. Esta opción por el recurso extraordinario como vía única de impugnación se funda en la especial consideración de la oralidad y de las facultades del juez de instancia para la valo ración de la prueba. Pero también responde, sobre todo, a la incompatibilidad del objetivo de la celeridad, que es esencial para el proce so social, con la existencia de tres niveles o grados de decisión. Esta opción por una ins tancia única y un recurso extraordinario ca racteriza el sistema social de recursos frente al civil con dos instancias sucesivas y un re curso extraordinario. Por ello, cuando, como consecuencia de la reforma de la planta del orden social, desapa rece el Tribunal Central y es sustituido por las Salas de lo Social de los Tribunales Supe riores de Justicia, se planteó una difícil alter nativa. Había que elegir entre establecer un recurso de apelación del que conocerían las Salas de lo Social de los Tribunales Supe riores de Justicia con un posterior recurso de casación o mantener los dos recursos extraor dinarios independientes, pero con uno de los términos fragmentado en las diversas Salas de lo Social. Las dos soluciones presentaban inconvenientes graves: la primera era contra ria al principio de celeridad; la segunda lleva ba a una dispersión doctrinal muy grave, porque ya no surgiría de dos vértices, sino de más de veinte. La solución de la LBPL y LPL/1990 fue compleja y prudente. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia se configuraron como órganos de instancia en materias de cierta transcendencia colectiva y frente a sus decisiones se estableció un recur so de casación ordinario. Por otra parte, se mantuvo en las restantes materias la compe tencia en la instancia de los Juzgados de lo Social y el recurso de suplicación frente a ellas. Pero para evitar la dispersión doctrinal se introdujo una casación especial, el recurso de casación para la unificación de doctrina, al que se le dio una configuración muy selectiva con la finalidad de que el tercer nivel o grado de decisión fuese excepcional: ya no basta la denuncia de una infracción para acceder al recurso, es necesario acreditar que hay nece sidad de unificar doctrinas discrepantes a través de la contradicción de sentencias. Este refuerzo de la función unificadora de la casa ción llevó, quizá con alguna precipitación, a eliminar el recurso en interés de la ley, que, por otra parte, había tenido un papel muy marginal, con tres recursos en los últimos cinco años de vigencia. 2. EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL DE RECURSOS EN LA PRÁCTICA. PROBLEMAS ANTE UNA REFORMA ¿Cómo ha funcionado en la práctica el sis tema de recursos laboral? La respuesta debe matizarse para cada tipo de recurso. En los recursos extraordinarios es necesa rio distinguir entre la suplicación y la casa ción. El principal problema de la suplicación ha sido el exceso de recursos que se arrasta desde la segunda mitad de los 80, como mues tra el análisis de Santos Pastor. De un total de 11.412 recursos en 1980, se pasó a 23.361 en 1985 y a 38.363 en 1990. Estas cifras ya graves han seguido una línea ascendente en los últi mos años, pese al descenso de la litigiosidad la boral en la instancia (241.733 en 1998 frente 261.398 en 1995). En 1995 se habían regis trado de entrada en las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia 53.484 asuntos y en 1998, 59.449 2 para una planti lla de 150 Magistrados, con una tasa media de pendencia del 84.4%, que en algunos casos superaba el 200%. Estas cifras muestran que hay algo anormal en el funcionamiento de la suplicación y parece claro que se trata de la ex 156 ESTUDIOS 2 Estas cifras no están desglosadas. Pero en 1998 190 asuntos correspondían a procesos de instancia única, 57.707 a recursos de suplicación, 1412 a otros recursos, 34 a cuestiones de competencia y l06 a otros. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 cesiva apertura del recurso, como consecuen cia de la congelación de la «suma de grava men» no actualizada desde 1990 (las 300.000 pts. de ese año serían hoy 435.900, con una des valorización del 45, 3%) y de los amplísimos cri terios que rigen para fijar la procedencia del recurso en los litigios sin cuantía (en especial, la polémica afectación general). En los recursos de casación la situación di fiere notablemente según se trate de casación ordinaria o de casación de unificación de doc trina. En la primera el número de recursos es muy moderado: 185 en el año 1998 con un leve descenso sobre los 187 recursos de 1992. En la unificación de doctrina la entrada es alta. De 2.467 recursos en 1991 se pasó a 4.793 en 1997. A partir de ese año se inicia un descenso con 4.651 en 1998 y 4.253 en 1999 3 . Pero no se ha producido un desbordamiento como consecuencia del uso riguroso de la con tradicción de sentencias en la admisión. Así en 1997 se dictaron 824 sentencias en recur sos de unificación de doctrina, de las que 54 apreciaron falta de contradicción, lo que, su mado a 2179 autos de inadmisión, supone un 74, 3% de resoluciones de inadmisión, que pue den llegar al 80% si se computan los autos de fin de trámite. De esta forma, los recursos se han mantenido en unos límites bastante razo nables en comparación con el nivel de recursos en suplicación y las sentencias de unificación han sido selectivas. De ahí que la situación de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sea comparativamente buena 4 y la tarea de ela boración jurisprudencial ha podido abordarse con unos márgenes de dedicación que permi ten el debate, la coordinación y la atención a la calidad de las resoluciones. Sin embargo, el «filtro» podría ser dema siado rígido en algunos casos. Esto ha sucedi do especialmente en el ámbito de las infracciones procesales, por la exigencia, a efectos de contradicción, no sólo de la identi dad en el plano procesal, sino también en los aspectos sustantivos de las controversias. El requisito de la contradicción también ha per turbado el acceso a la casación de determinadas cuestiones que, aunque tienen una configura ción casuística, pueden plantear a veces proble mas importantes de unificación de doctrina, y, pese a ello, no llegan normalmente a la casa ción por falta de identidad en los elementos circunstanciales de apreciación. Este ha sido el caso de los despidos económicos, aunque el problema puede suscitarse también en otras materias ---calificación de la incapacidad per manente y despidos disciplinarios---, pero aquí la existencia de una doctrina anterior elabora da en la casación ha determinado que las nece sidades de unificación sean menores. Con todo, estas limitaciones son importantes y tende rán a agravarse en una situación caracteri zada cada vez más por los continuos cambios legislativos, que exigen respuestas jurispru denciales más rápidas. El recurso social de unificación de doctrina tiene también algunos problemas procesales importantes: la inutilidad de la personación del recurrente, su solapamiento ---a veces fa tal--- con la interposición y el excesivo grado de centralización de este trámite. Entre los medios de impugnación de la cosa juzgada el recurso de revisión ocupa por el momento un papel central. Es un recurso que mantiene una entrada creciente ---76 re cursos en 1998 frente a 38 en 1987---, que no deja de suscitar alguna inquietud, sobre todo si se tiene en cuenta la excepcionalidad de esta vía y la alta tasa de desestimaciones, que puede revelar una utilización excesiva: en 1998 se dictaron 51 sentencias de revisión 157 AURELIO DESDENTADO BONETE 3 Datos del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Se observa, sin embargo, un aumento del número de re- cursos en el año 2000. En el primer semestre de ese año la entrada ha sido de 2588. Si la tendencia continúa, el total anual sería de 5.176 recursos. 4 Una entrada de 5057 recursos con 4.808 resueltos y 3443 pendientes a fin de año en 1998. Los datos para ese año de las otras Salas fueron: 1) 4883, 3464 y 10. 759 para la Sala de lo Civil, 2) 6840, 5726 y 5749 de la Sala de lo Penal y 3) 12.951, 11109 y 26.196 de la Sala de lo Contencioso-administrativo. Vid. «Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia», Madrid, 1999. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 con sólo 6 fallos estimatorios. En cuanto a la audiencia al rebelde y al incidente de nulidad de actuaciones, no hay datos significativos, pero todo indica que este último va a conver tirse en instrumento de utilización creciente que tenderá a sustituir a los otros dos medios de reacción frente a la cosa juzgada. En reali dad, el uso a todas luces excesivo de la revi sión responde, en parte, a la falta hasta 1.997 de mecanismos adecuados para reaccionar contra situaciones de indefensión graves. 3. LA REFORMADE LOS RECURSOS EN LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. CONFIGURACIÓN GENERAL Y NORMAS COMUNES Sobre la situación de los recursos del or den social va a incidir la nueva LEC, aunque de forma bastante desigual para cada tipo de recurso. La LEC ha regulado los recursos en el Ti tulo IV del Libro II. En este Título se contie nen las disposiciones generales (capítulo I), el régimen del recurso de reposición como único recurso no devolutivo (capítulo II), la regula ción de la apelación (capítulo III), los recursos extraordinarios (capítulos IV a VI) y dos me dios de impugnación de la cosa juzgada (au diencia al demandado rebelde y recurso de revisión en los capítulos V y VI). El incidente de nulidad de actuaciones se regula en el ca pítulo IX, Título V del Libro I. La nueva ordenación civil de los recursos sigue siendo bastante similar a la laboral en determinadas materias, aunque en otras se han producido algunas divergencias. En los recursos no devolutivos la norma laboral re mite a la civil, con lo que las dos regulacio nes son muy semejantes, aunque la laboral resulta ahora formalmente más compleja por la subsistencia de la dualidad de la reposición y la súplica que la civil, donde sólo se mantiene la reposición como recurso único. En el marco de los recursos no devolutivos la distinción entre los ordinarios, con una impugnación abierta, y los extraordinarios, con causas o motivos de impugnación legalmente tasados, se mantiene en lo civil, donde junto a los recursos extraordi narios continúa existiendo la apelación o segun da instancia. Pero en el proceso laboral sólo hay un tipo de recurso devolutivo: el recurso ex traordinario. Por ello, en el examen que aquí va realizarse se prescinde de la apelación. En la regulación de los recursos extraordi narios los dos sistemas son bastante comple jos. En el orden civil hay ahora un recurso extraordinario por infracción procesal, de cor te casacional, pero sobre el que no conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo 5 , y dos recur sos de casación: el ordinario de casación y el recurso en interés de la ley, mientras que en el orden social se mantienen los tres recursos extraordinarios ya examinados: el de suplica ción, el de casación ordinario y el de unifica ción de doctrina. En cuanto a las vías para la impugnación de la cosa juzgada, el sistema de remisiones adoptado por la LPL en sus arts. 183 y 234 LPL determina que, salvo al guna especialidad, resulte aplicable en blo que la regulación procesal civil en el ámbito social. En los epígrafes siguientes se examinarán las consecuencias de la reforma de la LEC en los distintos recursos. Pero antes hay que ha cer una breve referencia a las normas comu nes. Las reglas de la LEC sobre el «dies a quo» en el cómputo del plazo para recurrir (art. 448.2) y sobre el desistimiento (art. 450) 158 ESTUDIOS 5 Hay que tener en cuenta las previsiones de la dis- posición final 16ª LEC en relación con el régimen transi- torio de los recursos extraordinarios. Según DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, el régimen transitorio consiste en síntesis en que «a) cuando la sentencia de la Audiencia Provincial sea re- currible en casación ante el TS, se podrá presentar frente a la misma tanto recurso extraordinario por infracción procesal como recurso de casación, y ambos recursos los resolverá el TS; b) cuando la sentencia de la Audiencia Provincial sea recurrible en casación ante el TSJ, el recu- rrente podrá también esgrimir como motivos de casación los motivos propios del recurso extraordinario por infrac- ción procesal». REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 se aplicarán a los recursos laborales. Lo mis mo sucede con los efectos de los recursos: el efecto devolutivo y el suspensivo se producen normalmente en los recursos extraordinarios laborales, aunque respecto al segundo efecto han de tenerse en cuenta las reglas sobre la ejecución provisional que presentan diferen cias importantes en la LPL y en la LEC (Ríos Salmerón). 4. LOS RECURSOS NO DEVOLUTIVOS SOCIALES Y EL NUEVO RECURSO CIVIL DE REPOSICIÓN El nuevo régimen de la LEC ha producido aquí un desfase, porque mientras que en el pro ceso social siguen existiendo dos tipos de recur sos no devolutivos (la reposición y la súplica), en el proceso civil el nuevo recurso de reposi ción es ya el único recurso no devolutivo y su re gulación actuará como término, también único, de referencia a efectos de las remisio nes del art. 186 de la LPL, que ha sido modi ficado por la disposición final 11 ª para aclarar que tanto la súplica como la reposi ción sociales se sustancian de conformidad con lo prevenido para la reposición civil. Se ha in troducido así una unificación indirecta, pero subsisten las especialidades sociales, que en al gún caso deberían revisarse: el propio manteni miento de la dualidad de los recursos y la diferencia en las decisiones recurribles con la referencia a las providencias que no son de mera tramitación. El plazo de interposición tanto en la repo sición como en la súplica será ahora el de cin co días que fija el art. 452 LEC. El recurso deberá expresar la infracción que la parte re currente reprocha a la decisión recurrida. El incumplimiento de estos requisitos determi na la inadmisión del recurso. Si se admite el recurso, se aplicará la tramitación prevista en el 453 LEC: impugnación por las otras partes en el plazo común de cinco días y deci sión, sin más trámite, por auto, en el plazo de cinco días. Para la determinación de las decisiones recurribles en reposición y súplica continúan rigiendo las normas de los arts 184.1 y 3 y 185.1 y 3. LPL y lo mismo sucede en cuanto al régi men de recursos frente al auto resolutorio (irre curribilidad como regla general, salvo las excepciones previstas en la LEC y en la pro pia LPL). 5. LA REFORMADE LA CASACIÓN CIVIL Y SUS CONSECUENCIAS EN LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS SOCIALES a) El alcance de la reforma de la casación civil La nueva LEC ha reformado en profundi dad los recursos extraordinarios. La anterior casación civil se escinde en tres recursos ex traordinarios frente a los dos anteriores: 1º) el recurso extraordinario por infracción pro cesal, 2) el recurso de casación y 3º) el recurso en interés de la ley. Esta medida tiene una importancia excepcional y se relaciona con el objetivo básico de la reforma que es reducir los grados de enjuiciamiento y garantizar las condiciones necesarias para que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pueda realizar «un trabajo jurídico de especial calidad y au toridad». El preámbulo de la LEC señala que lo que se pretende es superar «una idea, no por vulgar menos influyente», del recurso de casación «como último paso de la definición del Derecho en el caso concreto». Para ello se adoptan varias medidas. En primer lugar, la casación ordinaria queda limitada a las cues tiones sustantivas. Así las cuestiones de or den procesal se atribuyen a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, que conocerán de ellas a través del nuevo recurso extraordinario de infracción procesal 6 . La materia procesal queda fuera de la casación ordinaria y sólo regresará a 159 AURELIO DESDENTADO BONETE 6 Vid., no obstante, como ya se indicó, el régimen transitorio de la disposición final 16ª de la LEC. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 ella por la «puerta estrecha» del recurso en interés de la ley, que se convierte en un recur so especializado en la unificación de criterios procesales ( art. 490 LEC). En segundo lugar, aunque hay una aper tura en relación con las materias suscepti bles de recurso, los criterios para el acceso a la nueva casación sustantiva son en principio rigurosos. Hay, en primer lugar, un criterio cua litativo, por el que son susceptibles de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales «para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales», aunque con la excepción de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución. La orientación res trictiva es ya patente en el segundo criterio de carácter cuantitativo, que establece la recurri bilidad en función de una «suma de gravamen» bastante alta para los supuestos en que pre domina el interés del justiciable (25 millones de pts. en lugar de los 6 millones del art. 1687 de la LEC/1881). En el tercer criterio, que es el decisivo, predomina el interés jurispruden cial, que la ley denomina interés casacional, y que determina la recurribilidad cuando no concurre ninguno de los otros supuestos. El nuevo equilibrio entre el interés de los justi ciables y el interés de la ley en la casación ci vil es claramente más favorable al segundo y en este sentido la noción de interés casacio nal es esencial. El interés casacional existe, según el art. 477 LEC, en tres casos: 1º) cuando la senten cia recurrida se oponga a la doctrina juris prudencial del Tribunal Supremo, 2º) cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y 3º) cuando esa sen tencia aplique normas que no lleven en vigor más de cinco años, siempre que no exista doc trina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o simi lar contenido. El primer caso no representa novedad en relación con el art. 1692.4 LEC /1881 (la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación), salvo que lo que era sólo causa de impugnación se convierte también en presupuesto de recurribilidad. El segundo caso se aproxima algo a la contradicción de sentencias del art. 217 de la LPL, aunque tie ne una formulación más amplia 7 , que apunta a una divergencia de doctrinas más que a una oposición de decisiones, como ocurre en la ca sación social. El supuesto que reviste más in terés, desde la perspectiva laboral, es el tercero. Con él se abre una vía para adecuar la casación a las exigencias de la elaboración jurisprudencial. Hay otros puntos de interés en la reforma civil. Entre ellos hay que mencionar, en pri mer lugar, la supresión del depósito, que se justifica, porque la nueva regulación de la ejecución provisional de las sentencias es un elemento suficientemente disuasorio frente a los recursos temerarios o de intención dilato ria. La preparación del recurso es objeto de una regulación más rigurosa, en la que se exi ge que en los recursos fundados en interés ca sacional «el escrito de preparación deberá expresar además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pon gan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se fun de el interés casacional que se alegue» (art. 479.3 LEC). Es también nueva la norma que impone que la interposición del recurso se rea lice ante el órgano judicial que dictó la sen tencia recurrida (art. 481.1 LPL) y se ha eli minado la intervención del Ministerio Fiscal en el trámite de admisión del recurso. El recurso extraordinario por infracción procesal tiene también relevancia para el or den social en algunos puntos. Esto es lo que 160 ESTUDIOS 7 Hay aquí un riesgo de desbordamiento, porque la oposición en la jurisprudencia es más amplia que la con- tradicción en las decisiones. Lo mismo ocurre con la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, que cons- tituye el primer supuesto de interés casacional. La expe- riencia de la casación social de unificación de doctrina muestra que es muy difícil controlar a efectos de admi- sión las denuncias genéricas de divergencia de doctrinas, si no se tienen en cuenta las identidades concretas de las controversias en las que se han dictado las sentencias comparadas. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 sucede con la nueva determinación de los mo tivos que incluyen algunas matizaciones so bre la redacción del art. 1692.3 LEC/1881, que es el que reproduce el art. 205 c ) LPL y la que está implícita en el art. 191.a) LPL. Otro punto destacable es el relativo a la prepara ción del recurso, en la que el art. 470 LEC es tablece un control riguroso: es necesario alegar los motivos en que se funda el recurso en el escrito de preparación y el órgano judi cial «a quo» controla la formulación de esta denuncia y su correspondencia con la que, con carácter previo, prevé el art. 469.2 LEC. En la interposición se ha establecido también que su formalización se realizará ante el ór gano «a quo» (art. 471 LEC). Tiene igualmen te interés la regulación de la sentencia. Destaca, en primer lugar, la regla sobre el or den de decisión del art. 476.2 LEC, a tenor del cual «si el recurso se hubiere fundado en la infracción de las normas sobre la jurisdic ción o competencia, se examinará y decidirá este motivo en primer lugar». En relación con el contenido de la sentencia, el art. 476 LEC reitera la regulación anterior, pero introduce algún cambio. Para la sentencia estimatoria de un quebrantamiento de forma no hay no vedad, pues se anulan las actuaciones afecta das y se reponen al momento en que se produjo la infracción. Lo mismo sucede con la estimación del recurso por falta de jurisdic ción o competencia: se casa la sentencia y queda a salvo el derecho a ejercitar las pre tensiones ante quien corresponde, que es lo mismo que decía el art. 213 a) LPL y el art. 1715.1.1º LEC. La novedad está en el caso de la sentencia estimatoria de un motivo en el que se denuncie la falta de jurisdicción o de competencia apreciada por la resolución re currida. En este caso se prevé que la casación de esta resolución llevará consigo la orden al tribunal correspondiente para que «inicie o pro siga el conocimiento del asunto, salvo que la fal ta de jurisdicción o competencia se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal que resuelva so bre el fondo del asunto». El tercer recurso de corte casacional en la LEC es el recurso de casación en interés de la ley, que, como ya se ha dicho, es exclusivamente un medio de unificación doctrinal en materia procesal, con una legitimación activa más abier ta que el anterior recurso del mismo nombre. b) La incidencia de la nueva casación civil en los recursos extraordinarios sociales La reforma de la casación civil debe tener una repercusión importante en los recursos extraordinarios del proceso social, aunque su incidencia inmediata sea más limitada. En realidad, no son muchas las nuevas normas civiles que van a tener una aplicación directa en el ámbito social. En la disposición final 11ª LEC no se modifica ningún artículo de la LPL que se refiera a los recursos ex traordinarios sociales; no hay remisiones ex presas a la LEC en los arts. 188 a 233 de la LPL y la regulación contenida en estos artí culos es cerrada y, por lo general, autosuficien te. Así el espacio para la aplicación supletoria de la LEC es muy reducido y ello incluso para la suplicación, porque las lagunas de este recurso se integran en el primer grado por las normas de la casación social. Es discutible que por esta vía resulten aplicables las normas sobre la de terminación de la denuncia de la infracción en el escrito de preparación del recurso, aunque sería conveniente que lo fueran para la casa ción. En las denuncias de infracciones procesa les regirá, desde luego, la exigencia del art. 469.2 LEC, como antes regía la del art. 1693 LEC/1881 y como establece el art. 189.1 d) LPL para el recurso de suplicación. En las senten cias de suplicación y casación tendrá incidencia la regla del art. 476.2.3º LEC, que resuelve las dudas anteriores sobre si en los casos de casa ción o revocación de un fallo que hubiera de clarado la falta de jurisdicción o competencia procedía el reenvío para la decisión de fondo o podía decidirse sobre éste en la propia sen tencia de casación o suplicación. También ha brá que tener en cuenta lo que dispone el art. 225 LEC: la nulidad no podrá declararse de 161 AURELIO DESDENTADO BONETE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 oficio en un recurso de casación o de suplica ción, salvo que se apreciare falta de jurisdic ción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al tribunal que conoce del recur so. Terminarán así muchas declaraciones de nulidad en los recursos y, en particular, las perturbadoras nulidades por insuficiencia de los hechos probados 8 . Más dudoso es que pue da aplicarse siempre el orden de decisión que establece el art. 476.2.1º LEC, pues en el proce so social, donde en la jurisdicción están implica dos problemas de calificación de las relaciones, el quebrantamiento de forma debe tener priori dad sobre la decisión de jurisdicción. La influencia de la LEC sobre el recurso social de unificación de doctrina tiene una transcendencia más política, que consiste en que aquella ley marca una orientación muy importante para la reforma de la LPL en esta materia y puede así contribuir de forma decisi va a superar algunas de las limitaciones del re curso de unificación, que se han expuesto en el punto 2 de este trabajo. Hay que incorporar ur gentemente a la casación social unificadora la tercera modalidad de interés casacional del art. 477. 3 LEC para atender la necesidad de cubrir los vacíos de jurisprudencia ante el cambio le gislativo. Esta es una necesidad, si cabe, más apremiante en el ordenamiento social donde el cambio legislativo es más intenso. El recur so extraordinario de infracción procesal pue de ser una buena solución para la actual aporía de las infracciones procesales en la unificación de doctrina, que se encuentran ante una alternativa muy insatisfactoria en tre el bloqueo que produce la exigencia de la identidad sustantiva y la masificación que podría generarse si se prescinde de este re quisito. De este nuevo recurso extraordinario podría conocer la Sala de lo Social de la Au diencia Nacional y abrir, frente a las decisio nes de la misma, un nuevo recurso en interés de la ley en los términos que establece la LEC. El ámbito de este recurso podría incluso ampliarse para recoger la necesidad de unifi cación doctrinal en aquellas materias sustan tivas de interés doctrinal y que, sin embargo, como consecuencia del componente casuístico de la controversia en la que se suscitan (des pidos disciplinarios, incapacidades...) quedan normalmente fuera de la unificación al no su perar la exigencia de la contradicción. Otro punto en el que la casación civil pue de inspirar a la social es en la descentraliza ción del recurso extraordinario cuando se denuncia la infracción de normas que tienen un ámbito de aplicación territorial inferior al estatal. Se han señalado inconvenientes im portantes a esta solución (Gil Suárez). Pero no se trata tanto de crear un nuevo recurso autonómico de casación social, sino de excluir la infracción de esas normas de la unificación de doctrina. La suplicación, que es recurso extraordinario, sería en estos casos el último grado jurisdiccional, lo que constituye ade más una solución respetuosa con la autono mía en su vertiente jurisdiccional. El problema se plantea en relación con los casos en que las Salas de lo Social conocen en la instancia de pretensiones sobre normas de ámbito inferior al estatal, dando lugar a casación ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Pero para superar esta objeción bastaría con establecer que cuan do se trate de conflictos sobre este tipo de nor mas debe conocer siempre en la instancia un Juzgado de lo Social. En el procedimiento de los recursos extraor dinarios las enseñanzas de la LEC merecen es pecial consideración y hay que incorporarlas con urgencia en los recursos de casación. En la suplicación la incidencia será menor, porque prácticamente se trata de un recurso de trami tación descentralizada. Pero en la casación la personación como trámite independiente para el recurrente es un arcaísmo perturba dor que hay que eliminar. Es también nece sario incorporar la realización del trámite de interposición ante el órgano judicial «a 162 ESTUDIOS 8 Téngase en cuenta que, de conformidad con la disposición final 17ª LEC, no se aplicará lo previsto en los arts. 225 a 230 y 214 de esa Ley hasta que no se reforme lo establecido por LOPJ en esta matera. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 quo», lo que resulta más conveniente para los justiciables y para la gestión del recurso, pues facilita las comunicaciones y evita la re misión y devolución de los autos en los casos, bastante frecuentes, en que el recurso no lle ga a interponerse. Por último, no hay razones para no incorporar la audiencia de la parte recurrida en el trámite de inadmisión y tam poco las hay para mantener el depósito en los recursos sociales extraordinarios cuando se ha eliminado en los civiles por razones que en gran medida resultan aplicables en el ámbito social, donde, aparte de la ejecución provisio nal, hay obligación de consignar el importe de la condena. 6. EL RECURSO DE QUEJA La queja en el proceso social es un recurso instrumental de los recursos extraordinarios, mediante el cual el órgano judicial «ad quem» controla las decisiones que en la preparación del recurso ha tomado el órgano «a quo». El art. 187 LPL remitía a la regulación de la LEC para los recursos en queja ante el Tribu nal Supremo. En la actualidad la remisión opera sobre una regulación unitaria, conteni da en los arts. 494 y 495 LEC. Son recurribles en queja las decisiones que nieguen los recursos de suplicación y casa ción. La competencia para conocer de la queja se atribuye al órgano al que le corresponde resolver del recurso no tramitado (art. 494 LEC). En cuanto a la sustanciación de la que ja, se prevé que la parte debe, en el plazo de cinco días, formular reposición ---o, en su caso, súplica en el proceso social--- con peti ción de testimonio de la resolución recurrida y de la que se dicte si ésta es desestimatoria. Rechazada la reposición, deben facilitarse los testimonios, acreditando el Secretario la fe cha de su entrega a la parte. El recurso de queja ha de presentarse dentro de los diez días siguientes ante el órgano competente, acompañando el testimonio. La resolución de la queja debe dictarse en el plazo de cinco días. Si es desestimatoria, se comunica al tri bunal correspondiente para que conste en au tos y, en otro caso, se ordena que continúe la tramitación del recurso. No cabe recurso con tra el auto resolutorio de la queja. 7. LAS VÍAS PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA: LAAUDIENCIAAL REBELDE Y EL RECURSO DE REVISIÓN a) Consideraciones generales La cosa juzgada formal designa, según GUASP, «la imposibilidad de que el resultado procesal, plasmado en la decisión del litigio sea directamente atacado», lo que equivale a decir que es «la imposibilidad de que una cierta deci sión procesal sea recurrida». En este sentido el art. 207.2 LEC precisa que «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recur so alguno, bien por no preverlo la ley o bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado». La firmeza o la inimpugnabilidad de las resoluciones judi ciales es una exigencia de la seguridad y de la economía, que impone que los pleitos tengan un final. Pero el ordenamiento permite en ca sos extremos y bajo condiciones rigurosas la impugnación de las sentencias firmes. De ahí que no estemos propiamente ante recursos, que suponen la impugnación de una resolución den tro del proceso en que ésta se ha dictado, sino ante algo distinto: el intento de rescindir o anu lar una sentencia firme en un nuevo proceso distinto del anterior (Montero Aroca) 9 . Los 163 AURELIO DESDENTADO BONETE 9 Esto es más discutible en el caso del incidente de nulidad de actuaciones, que por su propia denomina- ción está indicando su pertenencia instrumental al pro- ceso principal. Pese a ello cuando el incidente tiene por objeto la nulidad de actuaciones en las que ha recaído sentencia o resolución que pone fin al proceso, podría argumentarse que ya no se trata propiamente de un inci- dente, sino de un nuevo proceso. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ se pronuncia por su carácter incidental, valorando que el legislador ha querido una tramitación ágil y sencilla y no un proceso distinto. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 instrumentos previstos para ello son el recur so de revisión, la audiencia al demandado re belde y el incidente de nulidad de actuaciones. Los tres son remedios excepcionales de regu lación y aplicación estrictas y fundados en ra zones graves de orden procesal. Aquí nos ocuparemos sólo de los dos primeros, porque la nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones en los arts 225 a 230 de la LEC no ha entrado todavía en vigor, de con formidad con lo previsto en la disposición fi nal 17ª de esta ley, aunque la impugnación de la cosa juzgada por esta vía puede continuar realizándose de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LOPJ. b) La audiencia al rebelde La regulación de la audiencia al rebelde planteaba algún problema en el régimen an terior a la LEC. En concreto, era discutible si la remisión del art. 183 LPL operaba sobre las normas que regulaban el procedimiento aplicable a la solicitud de audiencia frente a las sentencias dictadas en los procesos verba les (arts. 785 y 786 LEC/1881) o sobre el pro cedimiento aplicable para las sentencias de los Juzgados de 1ª instancia y de las Audien cias (arts. 773 a 784 LEC/1881). La doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo se inclinó por la segunda opción, salvo para las causas en las que hay remisión específica al art. 785 LEC ( auto 11.10.1993, RJ 7593). La LEC ha simplificado la ordenación de la audiencia. La nueva redacción del art. 183 LPL por la disposición final 11ª de la LEC re mite a las normas del Título V del Libro II de esa Ley, pero mantiene las especialidades so ciales, modificando la de la regla 3ª del art. 183 LPL sobre el plazo. La audiencia, con rescisión de la sentencia firme, procederá, a instancia del demandado que hubiere estado constantemente en rebel día, en los casos previstos en el art. 501 LEC: 1) por fuerza mayor ininterrumpida, que haya impedido al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma, 2) por desconocimiento de la de manda y del pleito, cuando la citación o empla zamiento se hubieren practicado por cédula, pero ésta no hubiese llegado a poder del de mandado rebelde por causa que no le sea impu table y 3) por desconocimiento de la demanda y del pleito cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya esta do ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boleti nes Oficiales se hubiesen publicado aqué llos». La audiencia debe pedirse en el plazo de tres meses desde el momento en que se publi có la sentencia en el boletín oficial correspon diente. La determinación de la competencia para conocer de la petición de audiencia no resulta pacífica. Según el art. 501 LEC, co rresponde al tribunal que hubiere dictado la sentencia firme, que puede ser cualquiera de los que han conocido de la pretensión en los distintos grados (DíezPicazo Giménez). Pero el art. 183 LPL establece que «la petición de au diencia se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspon diente o del Tribunal Supremo», lo que se ha in terpretado como una opción por el sistema del art. 779 LEC/1881 (auto 11.10.1993, RJ 7593). Por ello y subsanando la omisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habría que con cluir que la competencia corresponde a las Sa las de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de las sentencias firmes dicta das por ellas y por los Juzgados de lo Social, y a las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en relación con las sentencias firmes que hayan dictado cada una de dichas Salas. La solicitud de audiencia se tramita por el proceso ordinario y no suspende la ejecución, aunque ésta pueda acordarse de conformidad con el art. 566 LEC. La sentencia que decide sobre la petición de audiencia no es suscepti ble de recurso alguno (art. 501.1 LEC), con lo que se elimina la actual casación en esta ma 164 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 teria. El art. 505.2 LEC establece que, a ins tancia de parte, el órgano judicial acordará la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida si no estuviera ya suspendida. Si la sentencia concede la audiencia, se re mite certificación de la resolución rescinden te al órgano judicial que conoció del juicio en la instancia, ante el que ha de llevarse a cabo la audiencia por los trámites del proceso ordi nario (art. 183. 5 y 6 LPL en relación con el primer inciso del nº 1 del art. 507 LEC), sin que sean aplicables las restantes previsiones del art. 507.1 LEC. Deberá darse traslado de la demanda al demandado y citarse a las par tes para un nuevo acto de juicio. El art. 508 LEC establece que «si el demandado no for mulase alegaciones y peticiones» se dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida y contra esa sentencia no se dará recurso alguno. c) El recurso de revisión El art. 234 LPL en la nueva redacción de la disposición final 11ª de la LEC remite a dicha Ley para la regulación del recurso de revisión social con sólo dos excepciones: el reconocimien to de la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el depósito aplicable que será el previsto para los recursos de casación. Estas dos normas son cuestionables. El depó sito debería seguir, por principio, las reglas civiles y habría que considerar alguna medi da de desconcentración de las revisiones a fa vor de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Las innovaciones en la revisión son impor tantes, aunque no suponen un cambio de orientación en este recurso. El objeto de la re visión lo siguen siendo lógicamente las sen tencias firmes (art. 234 LPL y 509 LEC) y está legitimada para solicitar aquélla «la par te perjudicada por la sentencia firme impugna da». En cuanto a los motivos, los cambios son mínimos y tienen un sentido aclaratorio o de in corporación de criterios jurisprudenciales ya consolidados. En el primer motivo se precisa que los documentos decisivos no son sólo los que se «recobren», sino también los que se «obtengan» sin haber estado previamente en poder de la parte. Para los documentos decla rados falsos del motivo segundo se aclara que se trata de una declaración penal de falsedad. La falsedad del testimonio como causa de re visión se extiende a la pericia en el motivo ter cero. El motivo cuarto queda igual y también el criticable motivo que ha introducido el art. 86.3 LPL. La revisión comienza con demanda, que está sometida a los plazos del art. 512 LEC, en los que no hay cambios significativos sobre la situación anterior. Se mantiene el plazo de cin co años desde la publicación de la sentencia que se intenta rescindir y se señala que el plazo de caducidad de tres meses corre «desde el día en que se descubrieren los documentos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere re conocido o declarado la falsedad» ( art. 515.2 LEC). Con la demanda debe acompañarse el depósito, del que ya se ha dicho que su cuantía es la fijada para la casación social. El art. 513 LEC precisa que procederá su devolución si el recurso prospera y que su falta de constitución o cuantía insuficiente es subsanable en el plazo que el tribunal señale y que no será superior a cinco días. La tramitación de la revisión no sus pende la ejecución de la sentencia (art. 515 LEC), sin perjuicio de lo que pueda acordarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 566 LEC. En el procedimiento se producen noveda des destacables. La demanda de revisión debe ser examinada a efectos de su admisión o inadmisión, siendo aplicables para la inad misión las reglas generales y las específicas de la revisión ( transcurso del plazo del art. 512.1 LEC y falta de constitución no subsa nada del depósito). Si la demanda se admite, la Sala acordará que se le remitan todas las actuaciones del pleito y emplazará a todos los litigantes, salvo al recurrente, para que con testen a la demanda de revisión en el plazo de veinte días. Se siguen luego los trámites del juicio verbal (art. 514.2 LEC), lo que supone 165 AURELIO DESDENTADO BONETE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 que las partes deberán ser citadas para la vista en la forma prevista en el art. 440. 1 LEC. En la vista se formularán alegaciones ---prácticamente la ratificación de la deman da y de la contestación--- y se propondrán y practicarán en su caso las pruebas, tras lo cual se dará por terminada la vista. El art. 514.3 LEC prevé que en todo caso deberá in formar el Ministerio Fiscal sobre la revisión. El art. 514.3 LEC establece que la trami tación del recurso de revisión se suspende por el planteamiento de cuestiones prejudiciales con el alcance previsto en el art. 40 LEC. Pero aquel precepto añade que en este caso no ope ra ya el plazo absoluto de caducidad del art. 512.1 LEC. Esta regla, al igual que la ante rior del art. 1805 LEC/1881, plantea un pro blema de interpretación grave. En realidad, el plazo de caducidad no puede jugar si la re visión se está ya tramitando cuando se plan tea la cuestión prejudicial, porque en ese momento la demanda ya estaba interpuesta y el plazo deja de correr. La suspensión del pla zo sólo tiene sentido si la demanda no se ha bía interpuesto todavía cuando se plantea la cuestión prejudicial. Esta es la interpretación lógica. Pero también se ha mantenido que para que se aplique la suspensión del plazo es necesario que se interponga la demanda, aunque antes de ésta se haya suscitado la cuestión prejudicial. La sentencia que decide sobre la revisión ha de dictarse en el plazo de diez días si guientes a la vista ( art. 447 LEC). Si la sen tencia es estimatoria, debe rescindir la resolución impugnada y ordenar la remisión de las actuaciones con certificación de la sen tencia rescindente al órgano judicial competen te para que «las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondien te». Se reitera la norma que establece que en este nuevo juicio «habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión» ( art. 516.1 LEC). También habrá que ordenar la devolución del depósito. La desestimación del recurso deter mina la condena en costas y la pérdida del de pósito. 166 ESTUDIOS REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28 RESUMEN Este artículo estudia las repercusiones de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el siste ma social de recursos regulado en la Ley de Procedimiento Laboral. Para ello parte de unas consideraciones generales sobre los dos sistemas de recursos y de un examen de los proble mas específicos de los recursos sociales. Desde esta perspectiva, describe el alcance de la re forma realizada por la nueva LEC para abordar luego el análisis de sus repercusiones en los recursos sociales. Se distinguen dos tipos de repercusiones. El primero está constituido por las modificaciones directas que la LEC producirá en la regulación social, tanto en los recursos no devolutivos (reposición y súplica), como en los devolutivos (suplicación y casación) y en las vías de im pugnación de la cosa juzgada (audiencia al rebelde y revisión). Pero también se ponen de re lieve, desde una perspectiva de política legislativa, las enseñanzas que pueden obtenerse de la reforma civil para una futura reforma del proceso social que parece ya ineludible. 167 AURELIO DESDENTADO BONETE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 28

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR