Recurso frente a fianza requerida a la Administración del Estado

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Posibilidad de recurrir el requerimiento de fianza dirigido a la Administración del Estado, como posible responsable civil subsidiaria, que se contiene en el auto de apertura de Juicio oral dictado en un Procedimiento Abreviado: necesidad de interpretar las normas procesales de la manera más favorable a la efectividad de los recursos. otros argumentos en pro de la admisibilidad del recurso. comparación con precedentes legislativos. Alcance de la exención de prestar garantía reconocida en la Ley 52/1997 1.

El abogado del estado, en la representación que, con arreglo al artículo 551 de la ley orgánica del poder judicial, ostento del mismo, en los autos de diligencias previas de procedimiento abreviado 1411/2009 seguidos en este digno juzgado, comparezco y, como mejor proceda en derecho, digo:

Que ha sido notificado a esta abogacía del estado auto de 18 de mayo de 2012, en el que, entre otros extremos, se acuerda la apertura del juicio oral frente a d. xxxxx y se requiere a la administración del estado a fin de que en el término de una audiencia preste fianza o aval bastante para cubrir la suma de 800 €.

Que por medio del presente escrito, formulo recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al requerimiento que de fianza se hace en el auto reseñado, con base en los motivos siguientes:

i. admisibilidad del recurso.

  1. en la opinión respetuosa de esta parte, el presente recurso de reforma y subsidiario de apelación, circunscrito al requerimiento efectuado a la administración del estado a fin de que preste fianza o aval por importe de 800 €, en calidad de posible responsable civil subsidiario, es

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    admisible con arreglo a las reglas establecidas en los artículos 764.1 y 766.1 lecrim.

    Señala el artículo 764.1 lecrim:

    asimismo, el juez o tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada.

    Siendo así que, a su vez, previene el artículo 766.1 lecrim:

    contra los autos del juez de instrucción y del juez de lo penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. salvo que la ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.

    El legislador, por lo tanto, prevé que cualquier decisión en materia de responsabilidades pecuniarias se sustancie en pieza separada y se resuelva mediante auto, auto que, a su vez, es susceptible de los recursos de reforma y de apelación que con carácter general se prevén en el segundo de los preceptos citados.

    Ciertamente, no olvida quien esto suscribe lo dispuesto en el artículo 783.3 lecrim:

    contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.

    La aparente antonimia existente entre, por un lado, los artículos 764 y 766 lecrim y, por otro, el 783.3 lecrim, debe resolverse, en la opinión respetuosa de quien esto suscribe, entendiendo que la prohibición de recurso alguno frente al auto de apertura del juicio oral se circunscribe únicamente a la decisión de continuación del procedimiento criminal, pero no alcanza a las medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias que en él pueden acordarse. a favor de esta tesis militan tres argumentos, a saber:

    a.? aunque el derecho al recurso no forma parte con carácter general del contenido necesario del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 ce, una vez establecido, sin embargo, las normas que lo regulan deben ser interpretadas de la manera más favorable a su efectividad (véanse, por todas, sentencias del tribunal constitucional 172/1995, 133/2000, 219/2000, 40/2002, 150/2002), aplicando restrictivamente, pues, los supuestos de inadmisibilidad.

    B.? tal y como resulta del examen de la tramitación parlamentaria del actual artículo 783.3 lecrim, la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral persigue simplificar la tramitación de la causa y se justifica por la oportu-

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    nidad que tiene el imputado de recurrir el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (cfr.: artículo 779.1.4ª lecrim) 2;

    Ocurre, empero, que las medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias como de las que aquí se discute no son objeto del auto de transformación y, por ello, no pueden ser discutidas con ocasión del recurso que se deduzca frente a aquél, especialmente cuando se dirigen, como acaece en el presente caso, frente a un tercero que no ha tenido intervención alguna en la causa. el conceder, pues, recurso frente a tales medidas adoptadas en el auto de apertura de juicio oral no implica ninguna duplicación de trámites procesales, que es lo que el legislador trató de evitar con el artículo 783.3 lecrim.

    G.? en fin, la solución contraria -esto es, que no cabe recurso alguno frente a las medidas de aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias adoptadas en el auto de apertura de juicio oral- aboca al resultado absurdo de que las decisiones sobre este extremo sean o no recurribles según la resolución en la que se contengan: si lo hacen en la pieza separada de responsabilidad civil (como ordena, por cierto, el artículo 764.1 lecrim) admitiría recurso...

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