La recuperación de la Nacionalidad Española

AutorFernando Alberdi Vecino
Cargo del AutorMagistrado
Páginas317-329

Page 317

14.5.1. Consideraciones previas

La institución de la recuperación no es sino una manifestación más del principio voluntarista en materia de nacionalidad, consagrado en varios textos del Derecho Internacional Privado a lo largo del pasado siglo, por lo que cabe sostener que, al menos de forma indirecta, dicho principio y los derechos derivados del mismo, se encuentran enraizados en la Constitución a través de su recepción por la vía del artículo 96 del Texto Fundamental.

En el presente caso, el derecho de toda persona a cambiar voluntariamente de nacionalidad, se concreta en la readquisición de la nacionalidad que por una u otra causa hubieren ostentado en un momento anterior.

La política legislativa en esta materia ha estado y está dirigida en la casi totalidad de los países, a facilitar o privilegiar la recuperación de la nacionalidad inicial respecto de aquellos de sus nacionales que emigraron fuera del país por razones diversas, normalmente de tipo laboral o profesional, y a facilitarles el retorno.

En nuestro país, esta política protectora adquiere rango constitucional y una mayor trascendencia desde la entrada en vigor de la vigente Constitución de 1978, en cuanto en su artículo 42, impone a las autoridades españolas la protección del emigrante de una forma específica: "El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno".

Este precepto constitucional ha informado las últimas reformas legislativas en materia de nacionalidad como así es de ver en las Exposiciones de Motivos de las últimas Leyes de reforma del Código Civil.

En concreto en la de 17 de diciembre de 1990, se pretende dar un trato de favor a los emigrantes y a sus hijos, cuando tales hijos hayan nacido en el extranjero, al facilitarles la dispensa del requisito de la residencia legal, y en la reforma siguiente, por Ley 29/95, de 2 de noviembre, se suprime definitivamente dicho requisito, en armonía, como se dice en el Preámbulo, con el deber del Estado, conforme al art. 42 de la Constitución, de orientar su política hacia el retorno a España de los trabajadores españoles en el extranjero.

Page 318

Del mismo modo, en la Ley 36/02 de 8 de octubre, siguiendo la misma finalidad dirigida al cumplimiento del indicado mandato constitucional, y por impulso de varias Proposiciones de Ley de la casi totalidad de los Grupos Parlamentarios, se suprime del artículo 26 del C. Civil el requisito de la renuncia a la nacionalidad intermedia.

Por último conviene señalar dos notas importantes : la primera es que en el sistema español, se recupera el mismo tipo de nacionalidad, originaria o no originaria, que se hubiere perdido con anterioridad. La segunda, que conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Código Civil, la recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

14.5.2. La recuperación de la nacionalidad española y el Registro Civil

La nacionalidad como situación subjetiva de estado civil constituye uno de los objetos del Registro Civil (art. 1 LRC), por lo cual es misión de esta institución contribuir a la constatación y prueba de las diversas situaciones jurídicas que puedan darse en materia de nacionalidad.

La recuperación de la nacionalidad, como medio instrumental para readquirir la nacionalidad española, implica un cambio en el estatus del interesado, en cuanto a través de un tratamiento registral de carácter constitutivo, pasa de nuevo interesado a ostentar el estatus de nacional español, con los efectos legitimatorios y probatorios consiguientes.

El camino para lograrlo no es complejo. Se inicia normalmente con la contribución del Encargado a la constitución del título a través de la constatación fehaciente de la declaración de voluntad . De ser verificada dicha declaración ante el Juez del domicilio, por éste se levantará acta por duplicado y aportados todos los justificantes necesarios, remitirá un ejemplar al Juez Encargado del domicilio para su calificación (art. 229 RRC). Una vez formalizado el título y en su poder todos los justificantes, es función esencial del Juez Encargado competente la calificación definitiva de dicho título. La calificación implica un examen y un juicio de valor, tanto respecto de la exactitud de lo declarado y aportado documentalmente, como de la legalidad del acto jurídico interesado.

En consecuencia el Juez Encargado competente para la calificación, está obligado a comprobar, ante todo, que se encuentra justificado y probado el presupuesto de hecho fundamental: haber ostentado el interesado en algún momento anterior la nacionalidad española. En caso de duda, o insuficiente justificación, es evidente que debe denegar el asiento y sugerir la conveniencia de obtener una declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española del interesado referida a un momento anterior, a través del expediente del art. 96.2 de la LRC, y tan solo tras la pertinente anotación de una resolución positiva, podrá acordar la práctica de la marginal de recuperación. Es importante señalar que en la práctica registral diaria resulta

Page 319

de gran utilidad para la calificación de este presupuesto de hecho, la presunción del artículo 68 de la LRC.

También es lógico que se exija la prueba del supuesto de hecho determinante de la pérdida. Dados los términos del art. 67 LRC y 232 del RRC, parece razonable entender que debería ser requisito previo la inscripción del asiento de pérdida. Pero la DGRN no lo ha entendido así, y viene admitiendo la inscripción de la recuperación, para mayor seguridad del estado civil del interesado, en aquellos casos en que no se pueda probar la previa pérdida de la nacionalidad. Es por ello que sea práctica habitual, en el ámbito registral, la admisión de las llamadas recuperaciones "ad cautelam".

Igualmente, dentro del ámbito de la función calificadora, en cuanto garante del principio de legalidad, es obligado entrar en la comprobación de la concurrencia de todos los demás requisitos que se exijan por la Ley sustantiva que se encuentre en vigor en el momento en que se produce el acto formal de la declaración. Ahora bien, es importante advertir que en nuestro Ordenamiento jurídico-registral, no siempre ha sido así, por cuanto hasta la reforma del Reglamento del Registro Civil por el Real Decreto 17/86, no se ha exigido por nuestro Ordenamiento tal justificación, por lo que cabe indicar que los asientos anteriores a dicho Real Decreto, tan solo dan fe de que se ha practicado la declaración y de su fecha.

Una vez verificada la calificación y siendo ésta positiva, se produce la inscripción o asentamiento, que ha de practicarse en asiento posterior, o al margen, de la principal de nacimiento o de una anotación soporte, sirviendo como título la declaración o manifestación de voluntad efectuada ante el propio Encargado, o ante el Encargado del Registro Civil del domicilio.

De surgir de la calificación un acuerdo calificador denegatorio deberá fundamentarse debidamente y ser notificado al interesado con instrucción del recurso que contra el mismo cabe interponer ante la DGRN en el plazo de treinta días siguientes al de su notificación.

Ahora bien, dada la trascendencia de la inscripción de la recuperación y su específico carácter constitutivo, bien merece un comentario más amplio.

Es bien sabido que como regla general, la inscripción registral civil, aunque obligatoria, es de carácter meramente declarativo, es decir, constata y declara un hecho o acto jurídico ya existente extrarregistralmente, y publica las situaciones jurídicas que del mismo se derivan.

En definitiva, siguiendo la ya clásica distinción formulada por De Castro, la inscripción no es título de atribución o adquisición (como dice el citado profesor, verdadera "causa iuris", o "por qué jurídico" del estado civil originario y de sus cambios), sino tan solo título de legitimación. En definitiva, el nuevo estado civil o su cambio, se habrá producido cuando hayan concurrido todos los requisitos que configuran el título de atribución (el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR