Recorrido jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del empresario en materia de accidentes de trabajo y enfermedad

AutorÍñigo Sagardoy de Simón
Cargo del AutorDoctor en Derecho - Abogado - Bufete Sagardoy
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  1. INTRODUCCIÓN

    La responsabilidad civil y contractual del empresario derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio no es una cuestión nueva en nuestro ordenamiento laboral. Se podría llegar a decir incluso que esta materia es una de las más veteranas en nuestro Derecho del Trabajo. Y es que desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, el legislador español inauguró toda una evolución normativa que recientemente y hasta el momento ha culminado con la Ley de 8 de noviembre de 1995 sobre Prevención de Riesgos Laborales que contiene previsiones al respecto.

    En buena lógica ese bagaje normativo tuvo su eco en la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales civiles y laborales perfilando los deseos proteccionistas del legislador y creando una doctrina que puede calificarse de rigurosa, elaborada y amplia como tendremos ocasión de ver en las líneas siguientes.

    El propósito de estas páginas es plasmar de la manera más clara posible ese conjunto de sentencias judiciales en aquellos aspectos que por su densidad o por su mayor aplicación práctica han originado mayores resoluciones, llegando con ello a ofrecer al aplicador jurídico datos precisos para su trabajo diario[1].

  2. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

    En nuestro ordenamiento jurídico, similar a otros, se distingue entre responsabilidad contractual y la llamada responsabilidad extracontractual.

    Ambas responsabilidades surgen de la infracción de la regla máxima ya originaria de las juristas romanos y extremadamente conocida de no causar daño a los demás. Así el causante del daño, en nuestro Derecho estará sujeto a responsabilidad y esa responsabilidad se traduce en la obligación de indemnizar, reparar los perjuicios causados a la víctima.

    Como decimos, la responsabilidad puede ser de dos tipos en función del origen de la conducta dañosa que señalábamos: una primera dónde el deber de indemnizar se deriva del incumplimiento de un pacto o contrato. Surge así una responsabilidad contractual, mediante la cual el sujeto infractor del acuerdo, o incumplidor defectuoso, deberá indemnizar a la otra parte contratante de los daños ocasionados con dicho incumplimiento.

    Pero, de otro lado, existe la llamada responsabilidad extracontractual cuando la obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha infringido las normas generales de respeto a los demás, impuestas por la convivencia (de Ángel Yagüez). En definitiva, esta responsabilidad civil entra en juego, a diferencia de la anterior, cuando una persona causa un daño ilícito a otra, con la que no está ligada por una relación jurídica previa.

    Ahora bien, esta distinción teórica que acabamos de exponer no resulta del todo clara desde el punto de vista práctico, ocasionando en numerosas ocasiones problemas serios de aplicación dado el distinto régimen jurídico de una y otra. Ejemplo de ello será, como tendremos ocasión de analizar más adelante, la propia responsabilidad del empresario. Por ello, recientemente se han manifestado opiniones contrarias a la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual confirmándose que es una diferencia basada en condicionantes puramente históricas[2].

    Sea como fuere lo cierto es que nuestro ordenamiento atribuye un trato diferente, como luego veremos, al hecho de incumplir un pacto (responsabilidad contractual) y al de ocasionar un daño al margen de una relación jurídica previa (responsabilidad extracontractual) y así la jurisprudencia a estos efectos ha venido distinguiendo ambas culpas.

    La STS (Sala de lo Civil)[3] de 9 de julio de 1984 es interesante a este respecto porque analiza detalladamente esta distinción en un asunto dónde interviniendo dos entidades bancarias en el cobro de un cheque pueden apreciarse ambas responsabilidades:

    Hay que partir de la identidad del concepto de culpa del artículo 1.904, pero advirtiendo que la culpa contractual y la extracontractual representa un daño causado con independencia de cualquier relación preexistente entre las partes, la contractual supone una relación preexistente -generalmente un contrato- entre un autor del daño y el que lo ha sufrido. Por ello, el deber de indemnizar por infracción del contrato se desenvuelve dentro de la preexistente relación; en cambio, cuando la indemnización deriva de acto ilícito extracontractual, la relación obligatoria surge por primera vez al producirse el daño. Y surge como consecuencia de las normas impuestas por al convivencia y de la aplicación del principio alterum non laedere, por lo que dicho nexo no constituye un prius como en la culpa contractual, sino un posterius, lo que indica que el ámbito de aplicación de ambas clases de culpa es completamente distinto y del todo independiente.

    Igual de interesante por su elaborada exposición es la STS (Sala de lo Civil) de 10 de junio de 1991 (Ar. 4434), que en una desarrollada exposición señala:

    "En el motivo se combate la calificación que hace la sentencia recurrida al atribuir el carácter de contractual a la culpa imputada a la demandada causante del evento dañoso. En orden a la diferenciación entre la culpa contractual y la extracontractual, dice la sentencia de 26 de enero de 1984 que `la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedare; y la segunda presupone una relación preexistente -generalmente, un contrato y de ahí su calificativo de contractual- entre el responsable y la víctima del daño', en tanto que la de 9 de julio de 1984 afirma: `a) la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha distinguido reiteradamente la culpa contractual de la extracontractual, partiendo sin embargo de la identidad de concepto de culpa recogido en el artículo 1.104 del Código Civil, pero mientras la extracontractual representa un daño causado con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, la contractual presupone una relación preexistente -generalmente un contrato- entre el autor del daño y el que lo ha sufrido -sentencias de 2 de julio de 1951, 18 de junio de 1962, 3 de mayo de 1968, 5 de julio y 18 de marzo de 1983, entre otras-; b) Por esto el deber de indemnizar por infracción del contrato se desenvuelve dentro del ámbito de la preexistente relación; obligatoria surge por primera vez al producirse el daño; en ambos casos el deber resarcimiento se incluye en el marco de una relación obligatoria, pero en un caso se trata de una obligación derivada de acto ilícito, y en el otro de una relación contractual; no obstante su configuración exterior se atiene al esquema de relación obligatoria: un acreedor, un deudor, una exigencia de prestación; c) Como se ha declarado por esta Sala, sentencia de 11 de marzo de 1967, el vínculo obligación surge en la reclamación extracontractual después de producido el evento indemnizable, como consecuencia de las normas generales impuestas por la convivencia y de la aplicación del principio alterum non laedare, por lo que dicho nexo no constituye un prius como en la culpa contractual, sino un posterius, lo que indica que le ámbito de aplicación de ambas clases de culpa es completamente distinto y del todo independiente¿; y en este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 3 de febrero de 1989 y 2 de enero de 1990 que afirman que `en todo caso, la sentencia de esta Sala de fecha de 19 de junio de 1984 declara que no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes, para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana (extracontractual) sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado; por lo que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en yuxtaposición¿, criterio jurisprudencial igualmente manifestado en la sentencia de 9 de enero de 1985 y en las por ésta citadas, al decir que `no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial¿, siendo de tener en cuenta que la culpa extracontractual, o razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra, basados en la amplia regla alterum non laedare, constituye la responsabilidad general y básica estudiada en el ordenamiento, no bastando que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido obligacional (sentencia de 9 de marzo de 1983). En el presente caso, la culpa imputada por la sentencia recurrida a `T.T.A., D., y U., S.A.¿ no nace de un defectuoso cumplimiento por ella de las obligaciones originadas en el contrato de transporte concertado con el perjudicado sino que se trata de un accidente sobrevenido por un funcionamiento defectuoso de las instalaciones que motivó el descarrilamiento del cable y su caída por falta de las medidas de seguridad adecuadas para evitar daños a los usuarios de ese medio transporte, de todo lo cual se desprende que no obstante la existencia de una relación contractual, el hecho causante del daño no pueda incardinarse como producido dentro de la órbita de esa relación y como desarrollo de su contenido negocial; en consecuencia, ha de estimarse el motivo y entender que entra en juego el artículo 1.902 del Código Civil, definidor de la responsabilidad extracontractual, revocando en este sentido la sentencia recurrida."

    En la Sentencia del TS (Sala de lo Social)...

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