Reconocimiento de la filiación por complacencia. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 728, Noviembre 2011

Enlazado como:

Resumen


Los reconocimientos de complacencia, cuyo número ha aumentado en los últimos tiempos, constituyen un título de determinación de la filiación matrimonial o no matrimonial, en los que el reconocedor es consciente y sabe que el hijo reconocido no es su hijo biológico, y, a pesar de ello, y por motivos diversos posibilita tal determinación. La falta de una regulación específica en el Código Civil, relativa a los mismos, exige la concreción de su régimen jurídico y de su posible impugnación, teniendo como base de la normativa general relativa a los reconocimientos, existente en el citado cuerpo legal. En el presente estudio pretendemos sentar las bases sobre las que deben operar tales reconocimientos, fijando no solo su régimen jurídico, sino también las posibles acciones de impugnación -a las que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010, de la que también haremos puntual referencia-, o de nulidad de los mismos.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Reconocimiento de la filiación por complacencia. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010

I. Consideraciones previas

Con la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se modifica la regulación contenida en el Título V del Libro I del Código Civil, que conserva la rúbrica originaria «De la paternidad y filiación», dándole una nueva estructura y redacción, adaptada a los principios constitucionales (arts. 14 y 39 de la Constitución Española). Esta norma también afectó al régimen de la patria potestad y al régimen económico-matrimonial. Martínez de aguirre aldaz si-

guiendo a garcía cantero, señala que, el sentido de la citada reforma se puede sintetizar en los siguientes principios: 1. La supresión de la estratificación de los hijos en clases separadas y, la utilización de una nueva terminología en la que se destaca la sustitución de las expresiones «filiación legítima» y «filiación ilegítima», por las de «filiación matrimonial» y «filiación no matrimonial, desa- pareciendo con ello las connotaciones peyorativas que tenía la expresión «hijo ilegítimo»; 2. Establecimiento del principio de igualdad de efectos entre todas las clases de filiación: 3. Mantenimiento de la diversidad de medios de determinar la filiación matrimonial y la no matrimonial; 4. Se permite, en principio, la libre investigación de la paternidad, y la admisibilidad de cualquier otra clase de pruebas 1; 5. Impera una concepción más realista de la filiación con una eficaz preocupación por la igualdad de los hijos; 6. Se opta por una maternidad/ paternidad verdadera, en que la realidad biológica coincida con la jurídica. Esto es, se aspira a fundamentar la filiación en la verdad biológica 2; 7. El interés o beneficio del hijo preside toda la regulación de la filiación 3.

Esta redacción del Código Civil tras la reforma por Ley 11/1981, ha experimentado diversas reformas, como la operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que derogó y dejo sin contenido los artículos 127 a 130 y 135 del Código Civil, así como el segundo párrafo del artículo 134. El contenido material de tales preceptos se encuentra regulado en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, en los artículos 764, 765, 767, y 768; y, otras

menores, como la supresión del calificativo de «plena» referido a la adopción en el artículo 108.2 del Código Civil por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, o la reforma del régimen de los apellidos por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre.

Asimismo, esta regulación del Código Civil se ha visto afectada por varias sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado: 1. La inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 136 del Código Civil, «en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr, aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil» 4; 2. La inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 del Código Civil, «en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado» 5.

Finalmente, en este breve excursus de reformas, hay que señalar la reciente Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil 6, en cuya Disposición Final 10.ª señala que entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE, excepto las Disposiciones Adicionales séptima y octava, y las Disposiciones Finales tercera y sexta que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que supone no solo la modificación de la Ley de Registro Civil y de su Reglamento en lo que supone la constancia registral de la filiación (arts. 26 a 28, 47 a 52 de la LRC y 181 a 191 del RRC) 7, sino también de otras materias como el orden de los apellidos (art. 49 de la LRC), que, igualmente, afectan a la materia de filiación.

En este contexto, del hecho jurídico de la filiación deriva la relación jurídica de paternidad/maternidad; de forma que, la filiación «es el vínculo jurídico que existe entre un padre y su hijo o una madre y su hijo» 8. Este vínculo tiene una dimensión biológica derivada del hecho de la generación, y unida a esta una dimensión jurídica. Como, asimismo, señala lacruz BERDEJO, la filiación se entiende como «la existente entre generantes y generados, padres e hijos, con el conjunto de derechos, deberes y funciones que los vinculan en una de las más ricas y complejas instituciones jurídicas y humanas que el Derecho contempla. La adoptiva, en principio, es una creación del Derecho imitando a la naturaleza y supliendo las deficiencias personales de esta» 9. Siendo caracteres de la filiación: a) Es una cualidad personalísima e influye en la identificación de la persona a través de los apellidos (art. 109 CC); b) Es una cualidad extra commercium, irrenunciable, indisponible, imprescriptible y no c...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía